REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-001958

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVERA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.917.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANDRY WUILYN LINARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.426.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.642.

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el nro. 29, Tomo 15-A.Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANDOVAL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.136.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.903, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.917.071, asistida por el abogado en ejercicio Yohandry Linares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.642, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., demandando la cantidad de bolívares 991 mil 800 con 12/00 céntimos por concepto de salarios desde el 01.11.2014 al 17.11.2014, garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido no disfrutado, bono variable 2014, bono variable que impacta en las utilidades, bono variable garantía en prestaciones sociales, utilidades por liquidación y bonificación por rendimiento y lealtad en el trabajo por el tiempo de servicio, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación así como costas y costos del proceso, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 1 de septiembre de 2006 al 17 de noviembre de 2014, fecha ésta última en la cual la demandante afirma haber presentado su carta de renuncia voluntaria.

En fecha 1 de diciembre de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le ordenó a la parte demandante a subsanar la demanda, cumpliendo con la debida subsanación en fecha 5 de diciembre de 2014, en consecuencia, se procedió a admitir la demanda por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 10 de diciembre de 2014, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de nueve (9) folios útiles, el cual corre inserto desde el folio 20 al 28, ambos inclusive, de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos SHELL VENEZUELA, S.A., ofrece y realiza un pago a la demandante antes identificada, por la cantidad total de bolívares 851 mil 670 con 42/100 céntimos, a la cual se le hicieron deducciones legales debidamente aceptadas por la parte demandante, tal como aparece reflejado en el acuerdo transaccional, lo cual asciende a la cantidad de bolívares 780 mil 047 con 53/100 céntimos, quedando un monto de bolívares 71 mil 622 con 89/100 céntimos, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00026030, de la cuenta número 0401-0034-13-2340055180, de fecha 26 de noviembre de 2014, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la demandante, anexándose a la transacción planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, recibiendo la cantidad antes mencionada a modo transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente. Asimismo, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante, lo cual lo hacen en razón del costo, tiempo y riesgo presente en el actual litigio, cediendo con este acuerdo de voluntades ambas partes en sus aspiraciones.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo, verificado como ha sido las facultades del representante de la empresa demandada para convenir y transigir, como se observa del folio 29 y su vuelto, y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVERA y la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

MELINA VALERA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102014000166.


LA SECRETARIA,

MELINA VALERA