REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Diecisiete (17) de Marzo de 2.011
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2006- 000426

PARTE ACTORA: HENRY SEGUNDO CASTILLO, ANGEL SEGUNDO PEROZO BARRETO, MARTHA ANTONIA SILVA UGARTE, JONNY BENITO VERGEL CHACÍN, ANGEL EMIRO ALVAREZ VERA, JIMMY RAMÓN RAMIONES MÉNDEZ, FIDEL ANTONIO GUDIÑO YEPEZ, GLEDIS YAMILES OLIVERO, PEDRO JAVIER OSUNA TAGLIAFERRO, JOSÉ GREGORIO GRATEROL, LUÍS ALBERTO GUERRERO CAMACHO, JOSÉ BENITO MONTERO TERAN, MERVIM ANGEL PEÑA PARRA, OSWALDO DE JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, EGLE VICTORIA FEREIRA, MARÍA GLADIS SANTIAGO GONZALEZ, MERELIS MAVER MONTIEL DE PRIETO, JOSE EUCLIDES MORILLO PEROZO, RUBEN DARIO GUDIÑO, Y WILDER DE JESÚS CONTRERAS GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 13.008.670, V-7.792.150, V- 7.803.529, V-7.691.181, V-5.043.406, V- 14.280.436, V- 4.318.971, V- 4.331.409, V-7.766.239, V- 9.065.962, V- 9.790.543, V- 5.812.744, V- 13.550.756, V-7.793.151, V- 7.603.478, V- 7.791.624, V- 5.826.331, V- 11.862.987; V- 11.125.395, y V- 11.608.961; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JAVIER MANSTRETA CARDOZO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.073, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.837, con Domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES FRIGIVEN, C.A. ahora GRUPO FRIGILUX, C.A.; EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA); DISTRIBUIDORA NORCOLD, C.A.; FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, C.A.; SERVICIOS NORCOLD, C.A.; INDUSTRIAS FRIGILUX, C.A. ; E INVERSIONES DELTA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL los Ciudadanos antes mencionados, debidamente representados por su APODERADO JUDICIAL Abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO ambos identificados en actas, e interpusieron formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles FRIGIVEN, C.A. ahora GRUPO FRIGILUX, C.A.; EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA); DISTRIBUIDORA NORCOLD, C.A.; FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, C.A.; SERVICIOS NORCOLD, C.A.; INDUSTRIAS FRIGILUX, C.A. ; E INVERSIONES DELTA, C.A., acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Primero de marzo del mismo año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de su pronunciamiento sobre sus admisión. Con fecha Siete (7) de Marzo de Dos Mil Seis, una vez revisado el libelo de demanda, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad; mediante auto se procedió a su admisión y se ordenaron las debidas notificaciones a través de carteles y oficios.

Con fecha Quince (15) de Marzo de 2.006, comparece por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral el Ciudadano JESÚS SALAZAR funcionario alguacil adscrito a este circuito, y mediante exposición deja constan de la imposibilidad de practicar las respectivas notificaciones de las demandadas de autos, procediendo en consecuencia a devolver los respectivos carteles de notificación el cual se ordenaron agregar a los autos.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal; en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación en fecha Quince de Marzo de 2.006 según se evidencia del folio Cuarenta y Tres (43) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los accionantes antes nombrados; en contra de las Sociedades Mercantiles FRIGIVEN, C.A. ahora GRUPO FRIGILUX, C.A.; EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA); DISTRIBUIDORA NORCOLD, C.A.; FABRICA DE AIRES DOMESTICOS, C.A.; SERVICIOS NORCOLD, C.A.; INDUSTRIAS FRIGILUX, C.A.; E INVERSIONES DELTA, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANGELICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am.), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGELICA FERNANDEZ