REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2006- 001510

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.608.299, Abogado, inscrito en el impreabogado bajo el N° 67.631; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL REVISALUD VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Junio de 2.005, anotada bajo el N° 10; Tomo 45-A, de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOICIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Cuatro (4) de Julio de 2.006, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ actuando en su propio nombre y representación interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil RIVASALUD DE VENEZUELA, C.A.

Con fecha Siete (7) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha Once (11) del mismo mes y año, visto el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión mediante auto, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles.

Con fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, el Ciudadano HECTOR RINCÓN Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la debida notificación de la empresa demandada, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Cuatro (4) de Julio de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°s V- 11.608.299; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil RIVASALUD DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA
Aboga. ANGELICA FEDRNANDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ