REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-001608


PARTE ACTORA: ARNALDO PALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 85.484.706, domiciliado en esta ciudada de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nerio Cordero Boscàn, Dario Corzo Brito, Rosanna Lobo Reyes y Yosid Melendez Sivira, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 46.696, 157.031, 224.241 y 79.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA) (sin identificaciòn alguna en las actas que conforman la presente causa)


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de octubre del año 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral demanda por motivo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARNALDO PALENCIA en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA)., siendo debidamente admitida en fecha catorce (14) de octubre del año 2014, donde se ordenò la notificaciòn respectiva. Asi las cosas, consta que la parte demandada fue notificada en fecha 10 de noviembre del año 2014, correspondiendole comparecer a la celebraciòn de la Audiencia Preliminar al dècimo (10) dìa habil siguiente a la certificaciòn que realice la secretaria en autos. Ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre del año 2014, se dejò constancia que la parte demandada NO COMPARECIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebraciòn de la Audiencia Preliminar.
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta, la Admisión de los hechos y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, pasa a resolverlo bajo los siguientes términos:
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha cuatro (04) de enero del año 2013, comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A., (VICASA), en el cargo de oficial de seguridad cuyas labores consistían en brindar resguardo, custodia y seguridad privada al patrimonio o bienes de la empresa, de lunes a domingo en un horario de 24X24 desde las 06:00 p.m a las 06:00 a.m., devengando un último salario de Bs.4252 anexándole a este salario varios conceptos como dìas de descanso horas extras, domingo trabajados, bono nocturno, feriados trabajados. Que en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2014 renuncio ya que no se encontraba conforme con las condiciones laborales, por lo que demanda a la empresa a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Reclama prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bs.30.404,64.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundada la causa en una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión del actor está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho se procederá a verificar lo peticionado.
Se destaca que el actor laboró por un espacio de 10 meses y veinticinco 25 días, desde el 18 de enero del 2013 al 13 de diciembre del 2013, por lo que le corresponde la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho le corresponde.

1- En relación a la ANTIGÜEDAD: Establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el literal a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince dìas cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado





PERÌODO DÍAS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO A. BONO
VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES
B. (SBD x 60 Días
C. U / 360) SALARIO
INTEGRAL TOTAL
Enero -13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Febrero-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Marzo-13 15 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7 1.150,5
Abril-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Mayo-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Junio-13 15 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7 1.150,5
Julio-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Agosto-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Sep-13 15 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7 1.150,5
Octubre-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Nov-13 2.048 68,3 2,8 5,6 76,7
Dic-13
Enero-14
Febrero-14
Marzo-14
Abril-14
Mayo-14
Mayo-14
Junio-14
Julio-14
Agosto-14 15


15


15


15 2.048
3.270
3.270
3.270
3.270
4.251
4.251
4.251
4.251
4.251 68,3
109
109
109
109
141,7
141,7
141,7
141,7
141,7 2,8
4,5
4,5
4,5
4,5
5,9
5,9
5,9
5,9
5,9 5,6
9,1
9,1
9,1
9,1
11,8
11,8
11,8
11,8
º1 1 11,8 76,7
122,6
122,6
122,6
122,6
159,4
159,4
159,4
159,4
159,4 1.150,5


1.839


2.391


2.391
105 11.223

Este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, correspondiéndole a la parte demandante la cantidad de Bs. 11.223
Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento con el literal d), de la mencionada norma la cual establece: d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De conformidad con el literal c) el cual establece: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario
60 X 159,4: 9.564

En conclusión le corresponde al accionante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.223, por ser el monto que resulto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Aclarando que el actor en el libelo de la demanda solicita un monto superior al que corresponde, en virtud de no haber calculado el concepto de conformidad con los dos literales a los fines de verificar cual favorecía más al trabajador y en virtud de que las incidencias fuero mal calculadas. Asimismo, se ordena experticia complementaria al presente fallo a los fines de verificar los intereses de antigüedad. Así se decide.

2- En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 le corresponde un equivalente de 10,67 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 141,7 que da un total de Bs. 1511,9. Así se decide.

3- En relación al concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, le corresponde un equivalente de 10,67 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 141,7 que da un total de Bs. 1511,9. Así se decide.
4- En relación al concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde 20 dìas X 141,7, lo cual arroja la cantidad de Bs.2834. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs.17.080,8). Así se decide.
Finalmente, por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARNALDO PALENCIA en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA).

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) dìas del mes de diciembre del año dos mil catorce. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ

ROSANA ORTEGA MARTÌNEZ


LA SECRETARIA
ANGELICA FERNÀNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.



LA SECRETARIA.
ANGELICA FERNÀNDEZ