REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2014-000712

PARTE ACTORA: OLIVIA DE LA TRINIDAD VALERA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.891.766, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rene Guarìn Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.847.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLÌNICO SERLAM, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero del año del 2012, bajo el número 05, tomo12-A, 485.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: Solicitud de ejecución forzosa de providencia administrativa.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2014, siendo las 11:00 a.m., se recibió del abogado en ejercicio René Guarìn Martínez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA DE LA TRINIDAD VALERA PÈREZ, solicitud de Ejecución Forzosa de Pago de Prestaciones Sociales contra la UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLINICO SERLAN, C.A., ahora bien debiendo este Juzgado pronunciarse en el presente asunto en relación a la Admisión de la presente solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:
Se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud que el solicitante pretende la ejecución en sede jurisdiccional de la decisión o providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo – Estado Zulia, bajo el número 106/2014, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana OLIVIA VALERA en contra de la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLINICO SERLAM, C.A., y se ordenó pagar a la ciudadana antes mencionada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.88.561,35).
Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo dictado en fecha 04 de junio del 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:
“…Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa(…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.”(Negrita y subrayado de este juzgado)

En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, página 299, quien señala que la misma se presenta:
“… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..”

Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Igualmente, considera oportuno esta Juzgadora invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”.

En tal sentido, este Tribunal hace mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso Saudí Rodríguez), contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de noviembre del año 2005, que conociendo en recurso de revisión señaló:

“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Mereddy Jiménez contra Club Deportivo Roma, S.R.L), de fecha 10 de junio de 2004, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Es así como, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 639, que "al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.".
De igual modo, el artículo 467 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 07 de mayo del año 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establecen las funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo en cada Estado.

Asimismo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, que señala:
“…Cada inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que la accionante disponen de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público.

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y Ejecutar la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa bajo el número 106/2014, de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana OLIVIA VALERA en contra de la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO CLINICO SERLAM.

SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ROSANA ORTEGA MARTÌNEZ


LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m)



LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ