REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres de Diciembre de Dos Mil Catorce
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2011-001386
PARTE ACTORA: ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD PERIMETRAL COMPAÑÍA ANONIMA y MISHIEL JABAS RAFUL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por el actor ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.782, en contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD PERIMETRAL C.A, y MISHIEL JABAS RAFUL, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora, Distribuidora de Documentos, en fecha 27-05-2011, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 02-06-2011, el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar la misma. En fecha 21-06-2011, la parte actora consigna escrito de subsanación. En fecha 15-07-2011, el tribunal admite la demanda y ordena notificar a la demandada, en la persona de Mishiel Jabas Raful, en su carácter de Director Gerente. En fecha 17-07-2012, el alguacil Markuis Guerrero, expone positiva la notificación del co- demandado Mishiel Jabas Raful.
Desde la fecha 17-07- 2012, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha 17-07-2012, hasta el día de hoy 03-12-2014 han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-



El Juez.

Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT. La Secretaria.

Abg. Ana Pérez Villamizar.