REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Doce de Diciembre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2011-001540.
PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO PÉREZ FEREIRA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por el actor Jesús Gregorio Pérez Fereira, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.105, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por Abg. María Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.094 en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-06-2011, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 20-06- 2011, el tribunal admite la demanda y ordena se libraron los carteles de notificación a la parte demandada en la persona de, Edwar Méndez, y los notificados El Procurador General de la República y Pdvsa Petróleo S.A, en la misma fecha se libraron los carteles de notificación. En fecha 08-7 2011, el Alguacil Pedro Parra, expone positiva la notificación de la parte demandada Constructora Camsa C.A. Desde la fecha 08-07- 2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta el día de hoy 12 de Diciembre de 2014, no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora, ya que la designación de apoderado judicial Per Se, en fecha 04-12-2014, no constituye en modo alguno, un elemento indicador de impulso procesal.
Ahora bien, desde esa fecha 08-07- 2011, hasta el día de hoy 12-12-2014, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación



EL JUEZ

LA SECRETARIA.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
ABG. ANA PÉREZ VILLAMIZAR.