REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-001966
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PAZ SALAZAR, asistido por los abogados en ejercicio Mileny Coromoto Cabrera y Franklin Rincón contra la SERENO MOLERO, C.A. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y el día dos (2) de Diciembre del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó a al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe el ciudadano demandante indicar con precisión: Cada uno de los conceptos que reclama, señalando la norma invocada e incluyendo los cálculos con sus respectivas unidades y resultados, asimismo, debe indicar el monto total que demanda” dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación es decir 02/12/14. En fecha ocho (8) de Diciembre de 2014, los abogados Mileny Coromoto Cabrera y Franklin Rincón en representación del demandante, estampan diligencia donde están subsanando el libelo, como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Octavo estaba requiriendo se subsanará como era indicar con precisión cada uno de los conceptos que reclama, señalando la norma invocada e incluyendo los cálculos con sus respectivas unidades y resultados, asimismo, debe indicar el monto total que demanda. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como le indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Antonio Barroso
El Secretario
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