REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2013-000108
PARTE DEMANDANTE: CAFÉ COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 2 de septiembre de 1997 bajo el número 34. Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: JULIO SALAZAR, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.377.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MEDICA DE FECHA 8 DE ENERO DE 2013 SIGNADO BAJO EL NÚMERO 0002-2013 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de julio de 2013 proveniente de la Unidad y Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha 31 de julio de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.
-En fecha 16 de septiembre de 2013 se dictó auto donde se agregó constancia emitida por el alguacil sobre la notificación practicada en la sede de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folio 65).
-En fecha 24 de septiembre de 2013 se dictó auto donde se agregó exposición del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestando la imposibilidad de la notificación del tercero interviniente. (Folio 73).
-En fecha 17 de octubre de 2013 se dictó auto donde se agregó a las actas Oficio N° 00001481 proveniente de la Procuraduría de la República, mediante la cual acusan recibo de fecha TSP-2013-915 (Folio 76).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010.
En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes les corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a liberar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. En pocas palabras, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal imputable a la conducta de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar este Tribunal que la causa sub examine se encuentra paralizada desde el 17 de octubre de 2013 oportunidad en la cual se recibió exposición emitida por el ciudadano Alguacil, donde se dictó auto y se agregó a las actas Oficio N° 00001481 proveniente de la Procuraduría de la República, mediante la cual acusan recibo de oficio fecha TSP-2013-915
De esta manera, no se constató que se encontraran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa, ésta se encontraba pendiente en fase de notificación, es decir, en aquella parte del proceso donde la parte interesada debe impulsar las respectivas notificaciones, pues constan en actas resultados negativos para ubicar al tercero interesado ut supra identificado. Igualmente se verificó la ausencia de la notificación dirigida a la persona del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 17 de octubre de 2013 sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante haya impulsado las notificaciones respectivas, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CAFÉ COMPAÑÍA ANONIMA., en contra del acto administrativo de efectos particulares, consistente de la certificación medica de fecha 8 de enero de 2013 signado bajo el N° 0002-2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGEL MARTINEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000159
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGEL MARTINEZ
ASUNTO: VP01-N-2013-000108
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