REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2014-000144.

Parte Actora: DAVID RICHARD CASTELLANOS PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.421.551 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOSÉ MELEAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.


Parte Demandada: COSNTRUCCIONES MONSERCA, SA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME RS), domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984.


Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano DAVID RICHARD CASTELLANOS PEDRAJA demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES MONSERCA, SA y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME RS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 26 de marzo del presente año.

Posteriormente la parte demandante en fecha 12 de junio de 2014, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 13 de junio de 2014.

En fecha 5 de diciembre de 2014, comparecen las partes por ante este Juzgado, para consignar escrito transaccional celebrada entre el ciudadano demandante DAVID RICHARD CASTELLANOS PEDRAJA representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, así como el abogado en ejercicio VALMORE ANTONIO PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, luego de un intercambio de argumentos y atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, a fin de evitar la continuación de este proceso entre ellas, así como evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), la cual será cancelada a petición de la parte demandante en dos partes una por Bs. 26.400,00, mediante cheque No. 69002224 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano DAVID RICHARD CASTELLANO PEDRAJA, de la cuenta signada con el No. 01160125180015959694 y otra por Bs. 6.400,00, mediante cheque No. 66002225 de la misma cuenta girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de Juan Alvarado. Expresando la parte demandante que con el recibo de estas cantidades cubre las cantidades reclamadas conforme la Ley Laboral Venezolana, que lo hace de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno a u total y entera satisfacción, todos lo conceptos legales, desalando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica, reconociendo que nada queda a debérsele por ningún concepto en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente litigio, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.



En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia, considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2014 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.