REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000610

Parte Actora: MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.770, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALAS C.A”, domiciliada en la Carretera “N” casa 92 cerca del Súper Mercado Col en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: ELIBETH J. MORENO PENOTT y THOMAS MANUEL ROMERO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.849 y 56.663 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: DESISTIMIENTO

Se inició la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2014, mediante demanda presentada por el abogado en ejercicio DANIEL PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 189.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALAS C.A”,, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de diciembre de 2.014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Apertura, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, únicamente estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALAS C.A”, debidamente representada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.