REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO VP21-L-2014-000605


Parte Actora: FRANCISCO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.402.379, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE, ANNY MONTANER y YENNILY VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas bajo el n° 116.531, 107.694, 110.055, 143.318, 120.247 y 89.416 respectivamente.



Partes Demandadas: JORGE SALAS quien funge como propietario deL fundo Agropecuario denominado Hacienda el vencedor ubicado en el Sector el Tigre, Vía Principal, entrando por el aviso que la identifica en el Municipio Baralt del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.402.379, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa JORGE SALAS quien funge como propietario deL fundo Agropecuario denominado Hacienda el vencedor, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA, presto servicio de trabajo para la parte demandada ciudadano JORGE SALAS quien funge como propietario deL fundo Agropecuario denominado Hacienda el vencedor, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, desde el día 20-05-08, desempeñándose como OBRERO, ejecutando las siguientes labores: era operador de maquinaria agrícola durante los primeros cuatro años y realizar labores de ordeño del ganado, cuidado y alimentación de los animales y demás labores encomendadas por la patronal, encargado de las labores de mantenimiento y limpieza de la escuela, entre otras actividades. Que en fecha 08-07-14, culminó la relación laboral con la entidad de trabajo, cuando fue despedido. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, devengando un ultimo salario semanal para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.000,00, que equivale a un salario básico diario Bs. 142,85, en una jornada comprendida de Lunes a Domingo, sin días de descanso en el horario de 04:00 a.m a 06:00 a.m y 01:00 p.m.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal a), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, que va desde el día 20-05-08 hasta el día 08-07-14, la cantidad de 180 días, a razón del ultimo salario integral Bs. 216,33. Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 38.939,4, por este concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta su último día laborado seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, se le adeudan por tal concepto de Vacaciones y Bono vacacional Vencidos, le corresponde la cantidad de Bs. 37,706,82, por este concepto ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el mes de enero hasta la fecha del despido, un periodo de seis (06) meses, a razón de un salario diario que tuvo de Bs. 192,30 multiplicado por 15 días . Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.884,5, por este concepto ASI SE DECLARA



INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la cantidad de Bs. 38.939,4, por este concepto ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde 01/01/13 al último día laborado, un período de un (01) año, considerando que laboraba de lunes a domingo, adeudándole por tal concepto, considerando el valor de la última unidad tributaria equivalente a la suma de Bs. De Bs.127, cuyo valor por cesta ticket resulta la cantidad de Bs. 31,75, razón por la cual, la cantidad a deber por este concepto asciende a la suma de Bs. 17.145,00, por este concepto ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.135.615,12), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.38.939), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 96.675,72), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-