REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000534.

DEMANDANTE: VICTORIA OSORIO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.973.599, domiciliada en calle Campo ELIAS, Residencias la arboleda, casa 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.402.519, V-11.947.020 y V-5.724.811, abogados inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.109.562, 63.981 y 6.729 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A, domiciliada en Calle los Caobos, con Calle Los OLIVOS, Casa n° 24, Sector La Playa la Avenida Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GOMEZ, JOANLY FERRER, y CLAUDIA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.113.610, V-7.617.777, V-18.632.916, V-18.383.001 y V-18.876.163, abogadas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.34.145, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (Inadmisibilidad de la Demanda).

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, interpuesta por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA OSORIO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.973.599, domiciliada en calle Campo Elias, Residencias la arboleda, casa 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A, domiciliada en Calle los Caobos, con Calle Los OLIVOS, Casa n° 24, Sector La Playa la Avenida Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y una vez hecha la respectiva distribución por el sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quién suscribe la presente-

En fecha 11 de noviembre de 2.013, se observa que, quién suscribe la presente, ordenó dictar auto admitiendo la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A, domiciliada en Calle los Caobos, con Calle Los OLIVOS, Casa n° 24, Sector La Playa la Avenida Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano NELIO DE ABREU, a fin de que comparezca por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En fecha 29 de enero de 2014, se realizo el sorteo de asignación de asuntos para la apertura de la Audiencia Preliminar, luego de su distribución le correspondió conocer de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente, desarrollándose la Apertura de la Audiencia Preliminar, así como la sucesiva Audiencia Preliminar de Prolongación, en la cual la parte demandada consigna escrito solicitando el segundo despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose el mismo y ordenándose agregarlo a las actas respectivas, conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se subsane los particulares indicados en el referido escrito.

Ahora bien este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente, el referido escrito de solicitud presentado por la parte demandada en base a que es obligación del Juez en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución asegurar un proceso depurado y libre de vicios que impidan el desarrollo de la relación jurídica procesal, previo el examen de los argumentos de la parte solicitante en el referido escrito que se sustenta en los graves vicios y errores del libelo de la demanda así como la omisión de los requisitos formales de la demanda que señala el articulo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente “ Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)
Al respecto, señala la parte solicitante que de una simple lectura del escrito libelar, se comprueba la ausencia absoluta de las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que se señala se presto la relación de trabajo, siendo escueta su narración, siendo evidente que se ha incumplido con uno de los requisitos formales de la demanda, el cual es la narrativa de los hechos en los cuales se apoya, y su fundamentación se hace exigible como presupuesto formal de la petición que da inicio al proceso, que comprenden dos finalidades esenciales respecto a la parte llamada a juicio, esto es garantizar su igualdad dentro del proceso y al mismo tiempo legitimar el ejercicio de su derecho de defensa sin limitaciones, preguntándose la parte solicitante al respecto que tipo de contestación fundamentada puede realizarse con arreglo al artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de una demanda sin hechos, siendo curioso que la pretendida narración de los hechos en los que se apoya la demanda, se limita a siete (7) líneas, para una acción cuya cuantía alcanza la cifra de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs.1.198.515,90), se trata de un libelo de demanda que se limita a mencionar los salarios supuestamente devengados en una tabla, sin especificar de donde y como obtiene las referidas cantidades, no explica ni menciona cuales son los beneficios que le permitiesen obtener el calculo del salario integral, tampoco indica de donde y como obtiene el salario integral, expresando la solicitante lo establecido en el criterio como doctrina judicial vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 248 del 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual se señala y establece la obligación para el juez, en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de asegurar un proceso depurado y libre de vicios que impidan el desarrollo de la relación jurídica procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, debe asegurarse que el derecho de petición que consagra el texto constitucional, cumpla con las formalidades exigidos por el ordenamiento jurídico, es así como, el principio de legalidad de los actos está consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al disponer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista esta ley, .y que en caso de no señalar la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Consagra esta disposición, el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, éste Tribunal observa del estudio minucioso del libelo de la demanda que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es evidente que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo, la actora ciertamente señala en primer lugar en cuanto al cargo desempeñado era GESTORA DE VENTAS, siendo que dentro de lo establecido en nuestra ley del trabajo no esta establecido el mismo, así mismo las funciones inherentes al cargo indicado por la actora no es amplio se limita a que era venta de servicios lacustre a las empresas PDVSA Bielorusa, PDVSA Petrowarao, Shlumberger de Venezuela, entre otros, no realiza una breve discriminación de las funciones, desempeñadas en función de el vinculo laboral que alega tenia con la demandada de autos, no alega cual fue la forma en que fue despedida por el ciudadano Nelio Abreu, en cuanto a la narración de los hechos en la cual se apoya es ambigua, no es clara, ni determinante en cuanto al objeto de la pretensión de la acción, la actora se limita a mencionar los salarios devengados en un cuadro numérico sin que se pueda observa como lo obtiene en cada periodo determinado, los días dentro de cada mes y año de forma determinada para así obtener su calculo el cual reclama, en cuanto al particular 1) concepto de prestación de antigüedad, no se verifica que en este concepto la parte actora realizo o determino de forma clara el tipo de salario y los días efectivos laborados mes y años, para obtenerlos, reclamando a la parte demandada un monto total por este concepto de Bs.429.882,95. 2) en cuanto a la reclamación correspondiente por concepto de indemnización por determinación de la relación de trabajo, al respecto la actora no indica el tiempo de servicio, en cuanto a determinar días, meses y años el salario correspondiente para obtener el calculo, en cuanto 3) a la reclamación correspondiente por concepto de vacaciones vencidas no canceladas no disfrutadas la parte actora no indico la base de cálculos del salario, los días dentro de el mes y año correspondientes a este concepto el cual pretende reclamar a la demandada como a los demás conceptos indicados en su escrito libelar en los números 4, 5 y 6 al respecto la actora no indico en base a que tipos de salarios correspondía en cada concepto reclamado en su escrito libelar, dentro de cada días, meses y años laborados efectivamente, en virtud obtener las cantidades calculas y totalizadas en cada concepto que reclama, es decir en cuanto a los conceptos reclamados en los particulares 3,4 y 5 la parte demandante, no indico los días comprendidos en el periodo del año indicado, fueron efectivamente laborados, así como no indico los días de descanso y los días correspondientes a vacaciones, cuestión que es de importancia determinar para establecer la oportunidad en que efectivamente la Parte Actora o Demandante se hizo acreedora a las Cantidades de Dinero que reclama. En consecuencia, y siendo que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el mismo carece de los aspectos indicados por la parte demandada en el escrito de solicitud de Despacho Saneador, es por lo que este Juzgado en fase de Mediación con fundamento en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve depurar la demanda de todos los vicios procesales detectados a petición de la parte demandada.

Ahora bien considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala la especifica procedencia de los siguientes conceptos arriba indicados y siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establecen los artículos 124 y 134 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que estén bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio. En tal sentido tal y como fue presentada la demanda impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente y ejecutable con los hechos que se alegan, siendo que el libelo de la demanda no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales. Así tenemos que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 206, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido su criterio, con relación a las reposiciones inútiles de la causa, en fecha 29 de marzo de 2000, reiterar su criterio, expresando lo siguiente:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (…). (Resaltado de la Sala).” En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende, causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…” (Subrayado del Tribunal.)

Es por ello que el legislador al otorgar esta facultad, pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda laboral, como lo es los la determinación de los tipos de salarios diario día a día, mes a mes dentro de los años efectivamente laborados, devengados por la parte actora durante toda la relación de trabajo, requisito fundamental para que el Juez pueda así determinar el monto por el concepto de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como una clara narración de los hechos en la cual se apoye la demanda, y el objeto que reclama . En consecuencia este tribunal considera el salario devengado durante toda la relación laboral un requisito esencial, en virtud de la labor prestada por la parte actora en cuanto al cargo desempeñado así como sus funciones inherentes al mismo tal como lo indicó en su libelo según sus dichos y careciendo de vicios y defectos de formas de acuerdo con la ley. En virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho de defensa, debido proceso, a una tutela judicial efectiva y de no suplir las deficiencias de las partes en el proceso; además de la imposibilidad legal de sentenciar lo reclamado en los términos previstos en la ley, de forma congruente con los hechos alegados, debido a la deficiencia del escrito libelar e igualmente su posterior subsanación con base al articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada.

Por todas las razones Up-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda, le es forzoso concluir a quien decide que el mismo adolece de graves vicios procesales en cuanto a la narrativa de los hechos en la cual se fundamenta la pretensión, el objeto de lo que se reclama y la discriminación clara de los cálculos totalizados en cada uno de los conceptos reclamados indicados arriba. Así se declara.

Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual da por finalizada esta causa, se establece a las partes que intervienen en este asunto laboral una vez publicada la presente decisión podrán solicitar la entrega de las pruebas presentadas en la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.