REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012522
ASUNTO : VP02-R-2014-000761


DECISIÓN: No. 285-14



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014, en la causa seguida contra el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado evidencia que fue fundamentado de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014, que condenó al ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, (plenamente identificado en actas), a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias, la Ley realizado según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 90 de fecha 01/03/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia sea dictada una decisión propia realizando una rectificación de la pena y como consecuencia de ello revoca la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Una vez analizadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Destacado de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Destacado de esta Alzada).


En este orden de ideas, en la Norma Penal Adjetiva el legislador penal, consagró taxativamente cuáles son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercidos en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.

Una vez efectuada toda la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de junio de 2014, se celebró por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", acto de juicio oral y público en la causa signada bajo el No. 6M-331-11, seguida contra el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la mencionada audiencia la instancia dictó varios pronunciamientos, entre los cuales condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, deba recurrir del texto íntegro de la sentencia que procediera a dictar el juez de juicio dentro del lapso de ley, y no así del acta de juicio oral y público en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, del dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto penal, sino de cuerpo integro de la sentencia donde se puede verificar si la misma cumplió o no con los requisitos de ley y/o si no violentó derechos y garantías constitucionales.

Estiman propicio traer a colación el criterio dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del año presente, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual asentó lo siguiente:

“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (Destacado de la Alzada).

Bajo esta óptica, bajo la orientación y evidenciando éste órgano superior que la acción recursiva interpuesta por la fiscal del Ministerio Público, fue realizada como una apelación de autos, sobre la base del acta de audiencia de juicio oral y público; verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es del acta de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no el texto íntegro de la sentencia que fuere dictada por la instancia dentro del lapso legal correspondiente, en relación a la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUEN TECLO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien resultó ser condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y es sobre la penalidad que se ejerce el recurso hoy interpuesto lo cual evidentemente encuadra en lo dispuesto en el artículo 443.5 referente a la apelación de sentencia.

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por la profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en su escrito de apelación, dirigido a impugnar la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014, en la causa seguida contra el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUEN TECLO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 285-14.


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria