REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000876
ASUNTO : VP02-R-2014-000876
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165711, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EYUBE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.766.597, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.07.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 31.07.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado MARCOS MARTÍNEZ, actúa con el carácter de defensor del ciudadano EYUBE CASTELLANO, presentó escrito recursivo, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA, en los siguientes términos:
“…interpongo este recurso de Apelación contra la medida dictada por este Tribunal, violentando así los derechos civiles de mi representado y esta defensa proceda a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite legal de recurso de Apelación.
1.- De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente recurso de Apelación válgase la redundancia y una vez aceptado el nombramiento defensor de dicho ciudadano paso a exponer lo siguiente, este Tribunal de manera torquemada(sic) permitiva (sic), y algo alejado de la realidad de los hechos y negándole el derecho a la presunción de Inocencia, viendo un delito, como un robo agravado, contemplado en el artículo 458 del COP (sic) y no existiendo fundamento para que a mi patrocinado le precalifique delito de Robo a mano armada, no existiendo en las actas policiales ni en las cadenas de custodia ningún objeto de interés criminalístico que pudiera presumir que la intensión fuese causar daño o infringir de alguna herida a las mencionadas víctimas e invocando a la Dra. Marmol de León con una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que dice lo siguiente: Las actas procesales o Judiciales no son elementos de convicción de hecho ni de derecho para tener privado de libertad un ciudadano, debemos recordar que la Libertad es la norma, la privativa su excepción y no habiendo así ningún elemento que se pueda determinar el delito de robo agravado, esta defensa considera que mi patrocinado es merecedor de una medida menos gravosa como lo estipula el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea la etapa de Investigación donde se determine la verdad verdadera y teniendo una versión de la presunta victima (sic) en su declaración que rindieron en dicho cuerpo policial las cuales manifestaron lo siguiente a ellos no le vimos armas, sino que no amenazaban con las manos metida en la franela y segunda hipótesis del estipulado 458 para poder ver un robo agravado tendría que ver un arma por tal motivo le pido una medida menos gravosa y una revisión de dicho asunto para mi defendido y a criterio de este defensor estamos a la vista de un aprovechamiento o un robo en calidad de arebaton y solicitándole asi (sic)a usted Ciudadano Juez la revisión de dicha medida y una vez mi defendido en libertad someternos a dicha investigación penal y contemplado (sic) como asi (sic) los derechos civiles es que solicito que se le cambie el calificativo por el art. 456, que a criterio de esta defensa es delito que mas se asemeja y en dicho certificado en su primera parte aparece contemplado el delito ya expuesto. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 9 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA.
Contra la referida decisión, el abogado MARCOS MARTÍNEZ, actúa con el carácter de defensor del ciudadano EYUBE CASTELLANO, interpuso recurso de apelación por considerar, que no existen fundamentos para la precalificación del delito imputado, y a su juicio no existen elementos de convicción que permitan determinar le delito de Robo Agravado, por tal motivo pide una medida menos gravosa.
Con respecto al primer punto del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no existe en actas policiales, ni en las cadenas de custodia ningún objeto de interés criminalístico, manifestando de igual manera que no existe ningún elemento que se pueda determinar el delito de Robo Agravado, alegando que en su criterio se esta en presencia de un aprovechamiento o Robo en Calidad de Arrebaton.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EYUBE CASTELLANO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano EYUBE CASTELLANO, se les investiga por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA, no asiste la razón a la defensa ya que la conducta encuadra en el delito endilgado por el Ministerio Público, ya que de las actas se evidencia la presunción que el mismo conjuntamente con un adolescente despojaron a las víctimas de un bien de su propiedad, un celular a cada uno identificados en actas, constatándose del acta policial que los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje en el Terminal de pasajeros recibieron información de la central de comunicaciones acerca de la presunta comisión de un hecho punible por lo que procediendo los mismos a realizar un patrullaje preventivo, donde resultaron detenidos dos ciudadanos con las características aportadas por la central de comunicaciones y posteriormente confirmadas por las víctimas, a quienes le incautaron al adolescente detenido en esta causa (identidad omitida) dos teléfono celular y al ciudadano EYUBE CASTELLANO: hoy imputado, un celular; asimismo en denuncia verbal y entrevista realizada las víctimas señalaron a los funcionarios actuantes las características de los presuntos autores del hecho configurándose el delito en cuestión, siendo importantes destacar que el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 068 de fecha 05/04/2005; 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por el a quo, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a su defendido no se configura la agravante para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sino en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Código Penal; en este sentido considera oportuno citar el contenido de dicha norma, que regula tal conducta en los siguientes términos:
“...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Resaltado de la Alzada).
Para mayor abundamiento, es menester para estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a las características del Robo Agravado, en Sentencia No. 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señalo:
“...el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....” (Destacado de la Alzada)
Una vez realizado el anterior análisis doctrinar y jurisprudencial, debe esta Sala establecer que el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Pùblico impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, entre ellos, el hoy imputado, y de las declaraciones rendidas por cada una de las víctimas de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en los dos delitos imputados por el Ministerio Público, muy especialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; puesto que para este delito, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fueron dos sujetos los que perpetraron el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por las victimas, la amenazaron con dispararles, y uno de ellos para el momento daba la impresión que portaba un arma de fuego porque tenía metida la mano debajo de su franela.
Por lo que, el hecho que el arma de fuego no haya sido incautad o recolectada al momento de efectuar la aprehensión de dichos sujetos, no le quita al robo tales agravantes, y en todo caso, como ya se señaló, si se hubiere llegado a recuperar el arma de fuego utilizada se configuraría otro delito, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia. Así se decide.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que la Jueza a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1. Acta de Investigación de fecha 08/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulla, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. 2. Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES, en fecha 08/07/2014 siendo las diez y media de la noche, por ante la sede del Instituto de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia. 3. Acta de Entrevista tomada por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia a la ciudadana YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA, tomada en fecha 08/07/2014. 4. Informe Médico practicado al imputado de autos en el Hospital II "DR. LUIS RAZETTi". 5. Acta de notificación de derechos de imputado, suscrita por los ciudadanos EYUBE JOSÉ CASTELLANO AZUAJE con sus respectivas huellas dígito pulgares. 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. OR-PMB-0031-14 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado EYUBE CASTELLANO.
En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Asimismo, en cuanto a los manifestado por el recurrente sobre las actas procesales o judiciales, quien indico que las mismas no son elementos de convicción de hecho ni de derecho para tener privado de libertad un ciudadano, es necesario aclarar que la el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYUBE CASTELLANO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (Negrillas de la Sala)
La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:
“…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.
El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165711, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EYUBE CASTELLANO, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EYUBE CASTELLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 9 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA BIATRIS BIARRETA JIMENES y YELENNY ANDREÍNA GUTIÉRREZ BIARRETA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 282-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2014-000876