REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004410
ASUNTO : VP02-R-2014-000599

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, contra la decisión No. 440-14, de fecha 20.05.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y acordó el lapso de dos (2) años de prórroga, contados a partir del día 20.05.2014, venciendo en fecha 20.05.2016, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTARIO NORTE.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.06.2014, no obstante, en fecha 30.06.2014 se devolvió el presente asunto al Juzgado de Instancia, a los fines de que fueran agregaran las resultas de las boletas de notificación de la decisión librada a las partes, siendo reingresado el asunto en fecha 16.07.2014, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Considera la Defensa que dicha solicitud carece de fundamento y sustento, aparte de errar la representante del Ministerio Público, al indicar en su solicitud que el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para mí defendido fue en fecha 16-06-2012, ya que puede verificarse en las actas, que esa no fue la fecha de su presentación, aunado a ello, la norma es clara al señalar que:
(…Omissis…)

De un simple análisis al caso nos ocupa, resulta evidente que dicha solicitud no se ajusta a lo contemplado en dicha norma adjetiva, ya que nos encontramos ante una causa de reciente data, resultando inoficioso planteamiento, y peor aún bajo falsos supuestos, ya que la fecha indicada la representación Fiscal no es la correcta, induciendo en ese sentido a error por parte del Tribunal, quien acordó resolver con lugar la solicitud cuestionada hoy por esta defensa

En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)

Asimismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
(…Omissis…)

Expresándose en este sentido el gravamen a mi representado, al acordarse una prórroga por DOS (02) AÑOS, en forma intempestiva por anticipada, en un procedimiento donde por demás el Legislador (sic) ha querido que sea tramitado en forma breve, razón de ser de la municipalización de la justicia, desfasado completamente del contexto de la disposición que regula dicha normativa, no existiendo ninguna justificación, ni causa grave para tal planteamiento por la representante del Ministerio Público, causándosele un gravamen irreparable a mi defendido, con la indicación errada en la fecha de decreto de la medida de coerción personal, y con el decreto de prórroga por el tribunal A QUO bajo ese falso supuesto, anticipándose a una situación que :io ha ocurrido, prolongando de forma injustificada, contraria a derecho el mantenimiento de medidas de coerción personal sin asidero legal, y carente de motivación.

PETITORIO
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito de la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso declare: Primero: Admita et presente recurso por haber sido presentado en tiempo hábil, con la debida fundamentación para recurrir de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 con base en el ordinal 5o ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo: Declare con lugar la apelación presentada contra la Decisión No. 440-14 de fecha 20-05-14 la cual fuera dictada por ese Juzgado Noveno en funciones de Control por infracción del derecho al debido proceso, ampliamente especificado en el desarrollo de este recurso, al decretar de manera errada e inmotivada PRÓRROGA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA tramitada en contra de mi representado, bajo un procedimiento especial como lo es el de los DELITOS MENOS GRAVES, y en consecuencia de ello REVOQUE dicha decisión de PRÓRROGA…”.(Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 440-14, de fecha 20.05.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y acordó el lapso de dos (2) años de prórroga, contados a partir del día 20.05.2014, venciendo en fecha 20.05.2016, en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTARIO NORTE.

Contra la referida decisión, la apelante aduce que la solicitud de prórroga realizada por el representante del Ministerio Público carece de fundamento, no ajustándose a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, le fue otorgada a su defendido una prórroga de dos (02) años en forma intempestiva por anticipada, no existiendo ninguna justificación ni causa grave para tal planteamiento, más aún cuando el Ministerio Público al momento de solicitar dicha prórroga estableció de forma errada la fecha del decreto de la medida de coerción personal.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUNAL.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quien aquí esgrime hace suyo lo establecido en el artículo 24 de La Constitución de La (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual enclaustra lo referente al principio In (sic) dubio pro reo, el cual ha sido definido por la doctrina venezolana como aquel (sic) que deberá de aplicarse cuando exista alguna norma que mas beneficie al reo.

Resulta oportuno para este Jurisdicente, en atención a lo mencionado en el artículo que antecede lo mencionado en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra menciona:
(…Omissis…)

Considera este (sic) Juzgador (sic) que la referida solicitud, se encuentra fundamentada dentro de las disposiciones del articulo (sic) 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prorroga (sic) de la Medida de Coerción Personal, sin necesidad de realizar la audiencia Oral que mencionaba la derogada norma adjetiva penal en su articulo (sic) 244, aunado al hecho que tomando como base la aplicación del principio In (sic) dubio pro reo consagrado en el articulo (sic) 24 en su parte in fine de La (sic) Constitución de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido definido por la doctrina venezolana como aquel que deberá de aplicarse cuando exista alguna norma que mas beneficie al reo.

Observando claramente que en el presente proceso opera lo indicado en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)

De acuerdo con la mencionada disposición, se evidencia que esta (sic) hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código y en la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Por lo cual, considera este (sic) Jurisdicente (sic) que la mencionada normal procesal debe ser alegada en todo proceso, decisión o imputación que desconozca el principio general de libertad que informa el sistema acusatorio actual, toda vez que es este principio denominado por la doctrina como “primado de la libertad o favor libertatis” una de las piedras angulares de toda sociedad democrática moderna.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que al imputado NESTOR LUIS (sic) CASTILLO, en fecha 30-01-2014, le fue decretada la medida cautelar Sustitutiva de libertad; y en fecha 27-03-2014, fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, procediendo este Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser realizada y se encuentra pendiente su celebración.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente: “…El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad (omisis)…“, pero no es menos cierto (que a criterio de la misma Sala) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, a criterio de este (sic) operador (sic) de justicia acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de imputado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Seguidamente revisadas las actas que conforman la presente causa, corresponde a este (sic) Juzgador (sic) como director (sic) de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor-Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra (sic) República (sic) como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos (sic) humanos aunado al hecho de todas las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control considera procedente en cuanto a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga (sic) de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por La Representación de La Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA (sic), contado (sic) a PARTIR del día 20-05-2014, venciendo el día 20-05-2016 a los fines de realizar el Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS (sic) CASTILLO, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, todo de conformidad con el artículo 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es dicha medida cautelar la que pudiese asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).


De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 440-14, de fecha 20 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud de prorroga (sic) de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por La Representación de La Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA (sic), contado (sic) a PARTIR del día 20-05-2014, venciendo el día 20-05-2016 a los fines de realizar el Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS (sic) CASTILLO, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, todo de conformidad con el artículo 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario realizar una cronología de las actuaciones cursantes y al respecto se verifica lo siguiente:

-.Con fecha 30 de enero de 2014, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal el ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, fecha en la cual el Juzgado de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad y ordenó la tramitación de la causa para el juzgamiento de los delitos menos graves. (Folios 17 al 21 de la causa principal).

-.Con fecha 27 de marzo de 2014 fue presentada acusación en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTARIO NORTE (Folios del 46 al 61).

-.Con fecha 07 de abril de 2014, fue fijada celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30 de abril de 2014 citándose a todas las partes intervinientes.

.-.Con fecha 22 de abril de 2014, la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contestó el escrito de acusación fiscal.

-.Con fecha 15 de mayo de 2014 la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, solicitó la prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano NESTOR LUÍS CASTILLO por el lapso de (02) años hasta la efectiva realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ordinales 1 al 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 83 y 84).

-.Con fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y acordó el lapso de dos (2) años de prórroga, contados a partir del día 20.05.2014, venciendo en fecha 20.05.2016.

Del recorrido procesal que antecede y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le asiste la razón a la defensa de autos en virtud de evidenciar esta Alzada que el Ministerio Público parte de un falso supuesto al solicitar la prórroga de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, alegando que el ciudadano referido le había sido decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 16.06.2012, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, aunado a que en el presente caso el otorgamiento de la libertad plena acarrearía su posible incomparecencia permanente a los diferentes actos procesales, petición que además fue acogida en su totalidad por el Tribunal de instancia, motivando su decisión en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un lapso de dos (02) años de prórroga contados a partir del día 20.05.2014, venciendo dicho lapso el día 20.05.2016 a los fines de realizar la audiencia preliminar y al efecto estableció :

“este Juzgado de control considera procedente en cuanto a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga (sic) de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por La Representación de La Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA (sic), contado (sic) a PARTIR del día 20-05-2014, venciendo el día 20-05-2016 a los fines de realizar el Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS (sic) CASTILLO, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, todo de conformidad con el artículo 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es dicha medida cautelar la que pudiese asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).”

De igual manera evidencia este Órgano Colegiado que la decisión dictada en fecha 20.05.2014, fue dictada con posterioridad a la presentación, por parte del Ministerio Público, del escrito formal de acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, dando cumplimiento con ello a su obligación de concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días a que contrae lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que el ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO fue presentado por ante el Juzgado de instancia en fecha 30.01.2014, no obstante, en fecha 27.03.2014 la Representación Fiscal presentó formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 363. Actos conclusivos:
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los setenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de setenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” (Destacado de la Sala)

De allí que, evidencia esta Alzada que en la presente causa se dio inicio a la fase intermedia, en virtud que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, por lo cual, no es posible para la Vindicta Pública solicitar la prórroga de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, con fundamento a que dicho ciudadano le había sido decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 16.06.2012, toda vez que el acto de presentación de imputado se efectuó en fecha 14.12.2014, en efecto, esta Sala de Alzada constata, que no es procedente, por parte del Ministerio Público, solicitar la referida prórroga, ni mucho menos acordarla el Juez a quo, en virtud de las razones que anteceden.

En este sentido, esta Alzada considera, que siendo el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia., evidenciándose que la juzgadora traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe obediencia, ya que al dictar la decisión recurrida, inobservó el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de la celebración de la audiencia preliminar y con ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial.

De acuerdo a los lineamientos del Texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente, considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. . Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En marco de las observaciones anteriores y visto que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 440-14, de fecha 20.05.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y acordó el lapso de dos (2) años de prórroga, contados a partir del día 20.05.2014, venciendo en fecha 20.05.2016, en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTARIO NORTE, por lo que se ORDENA la celebración inmediata de la audiencia preliminar, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 440-14, de fecha 20.05.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y acordó el lapso de dos (2) años de prórroga, contados a partir del día 20.05.2014, venciendo en fecha 20.05.2016, en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO BICENTARIO NORTE, por lo que se ORDENA la celebración inmediata de la audiencia preliminar, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 274-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/
VP02-R-2014-000599