REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-011453
ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-X-2014-000007
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 18.07.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.6, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.580, en su condición de defensor privado del ciudadano EURO ENRIQUE RUBIO, portador de la cédula de identidad No. 5.057.349, contra la abogada YAKELIN VÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 30.07.2014, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EURO ENRIQUE RUBIO, interpuso recusación contra la abogada YAKELIN VÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 3C-S-1301-12, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano NEIVIS ALFONSO DUQUE ECHEVERRÍA, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos (sic) 88, 89.6, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO en este acto a la ciudadana YAKELIN VASQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio Tercera de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, toda vez que, la misma ha incurrido en las causales establecidas y señaladas con antelación en nuestra ley penal adjetiva, siendo que en fecha 15 de julio de 2014, en presencia de los Abogados (sic) CARLOS ALBERTO GARCÍA, KARLA RUBIO, el personal de ese Despacho (sic) y esta representación de la defensa, de manera oral e indirecta, ADELANTÓ CRITERIO, a través del Secretario del Despacho, Abogado LUIS BERMUDEZ (sic), informando que convocará a la celebración de una nueva audiencia de conformidad con el Artículo (sic) 295 de nuestro Código Adjetivo Penal, la cual YA fue anteriormente celebrada el día 27 de Mayo (sic) de 2014, causando un gravamen irreparable a mi defendido, vulnerando los derechos legales, constitucionales y supraconstitucionales del mismo, indicando que la misma serviría de prórroga al lapso otorgado en la ut supra indicada audiencia, tal cual lo establecía el reformado Código Orgánico Procesal Penal para el año 2012 en su Artículo 314, norma ésta que fuera suprimida del contenido vigente en nuestra norma penal adjetiva para el presente, incurriendo la misma en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por ERRÓNEA APLICACIÓN DEL MISMO, lo cual motivo (sic) en fecha 15-07-2014 su denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.
En tal sentido, la aquí recusada omite el pronunciamiento de ley al cual esta (sic) contraída por disposición legal de la norma preceptuada en el Artículo (sic) 296 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, a razón de no haber presentado acto Conclusivo (sic) alguno el representante de la Vindicta Pública dentro (ni fuera) del lapso establecido por ese Tribunal en decisión de fecha 27-05-2014, a saber, 45 DÍAS CONTINUOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE DÍAS CONTINUOS posteriores al dictamen que debió ser emitido por la misma, el cual no puede ser distinto al establecido por la norma aludida, estando obligada la misma a decretar el cese inmediato de todas las medidas cautelares y el Archivo (sic) judicial del Expediente (sic).
Por los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) invocados, solicito de (sic) siga el procedimiento establecido en los Artículos (sic) 96, 97, 98 y 99 de nuestro Código Penal Adjetivo y las que al respeto instruya dicho procedimiento la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
De la misma manera, procedo a Recusar a la jueza YAKELIN VASQUEZ, juez (sic) provisorio (sic) Tercera en lo penal (sic) en funciones (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por haber incurrido en Incumplimiento (sic) de las obligaciones legales que le impone la Ley, en el ejercicio de su cargo.
En el presente caso, la Jueza, conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso un término de cuarenta y cinco (45) días a la representación (sic) Fiscal, para que terminase la investigación fiscal, y proceder luego de transcurrido ese término, en los diez días siguientes llevarse a efecto el acto conclusivo. Estos términos vencieron el viernes 11 de julio de 2.014.
Aun (sic) al día de hoy, 18 de julio de 2.014, la representación fiscal no ha presentado las conclusiones de este caso, motivo por el cual se le solicitó a la Jueza YAKELIN VASQUEZ, juez (sic) provisorio (sic) Tercera en lo penal en funciones (sic) de control (sic) del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en su correspondiente oportunidad procesal, que conforme a los términos del artículo 296, en su segundo parágrafo, decretara (sic) el archivo judicial de las actuaciones y suspendiera las medidas innominadas dictadas en el procedimiento.
Al no actuar en forma diligente, expedito y como lo establece la Ley, y antes por el contrario reabrir la causa que por efecto ope legis se encuentra para archivo judicial, la mencionada funcionarla faltó a su obligación legal como funcionarla pública, retrasando de manera ilegal e ilegítima el cumplimiento de la Ley, ocasionando un grave daño al patrimonio de los imputados.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, solicito que las presentes actuaciones sean pasadas a otro Tribunal de Primera Instancias en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, examinen la idoneidad y excelencia de la funcionaría que estoy recusando, por cuanto la misma ha demostrado un absoluto desconocimiento de la Ley, su interpretación y las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”. (Destacado original)
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada YAKELIN VÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Respecto al argumento esgrimido por la aludida defensa privada que atiende a la causal de recusación prevista en los artículos 88, 89.6, 89.8 y 96 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, relativa a haber emitido opinión en la causa No. 1301-12, proferida el 15 de julio de 2014, donde de manera oral e indirecta ADELANTÓ CRITERIO, a través del secretario del despacho, abg. LUIS (sic) BERMUDEZ (sic), informando que convocará a la celebración de una nueva audiencia de conformidad con el art. 295 de nuestro código adjetivo penal. Solo me ocupa alegar que niego y rechazo tal denuncia ya que en fecha 09-07-14, asumí la jurisdicción de este Juzgado tomando posesión efectiva en dicha fecha, e inmediatamente incorporándome al plan Cayapa Judicial de detenidos permanente atendiendo los privados de libertad hasta el lunes 14 de Julio (sic) de 2.014. Esta juzgadora atendiendo al criterio establecido por la sala (sic) de casación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 348, de fecha 10-07-08, en la cual señala que "el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario o accidental o especial al conocimiento de la causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativa establecidas, ejercer la recusación oportuna.... Se Observa (sic) que para la fecha indicada por el Abogado (sic) Litigante (sic) GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, en la cual indica que el día 15-07-2.014, de manera oral e indirecta ADELANTÓ CRITERIO, a través del secretario del despacho, abg. LUIS (sic) BERMUDEZ (sic), informando que convocará a la celebración de una nueva audiencia de conformidad con el art. 295 de nuestro código adjetivo penal. Siendo totalmente falso lo alegado por la defensa ya que esta juzgadora para la fecha era imposible tener ningún conocimiento de dicha causa por cuando no se había avocado a su contenido, ni mucho menos expresando juicios sobre el respectivo asunto. Ni haber tenido mi persona dialogo alguno con el secretario del tribunal con respecto a la referida causa, ni distingo, ni visto al abogado. Ni el secretario del tribunal ha realizado comentario alguno al respecto con nadie, de la presente causa.-
(…Omissis…)
En consecuencia, queda así expuesto el informe por el cual esta Juzgadora. Rechaza y contradice por las razones de hecho y derecho expuestas, la recusación interpuesta por la defensa privada del ciudadano Abogado (sic) Litigante (sic) GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, Venezolanos (sic), mayores (sic) de edad, portador de la (sic) cédulas de identidad personal Nro V-19.408.673.
Solicitando del Tribunal competente que corresponda conocer de su respectivo trámite se sirva declararla sin lugar.
En consecuencia, en razón de los argumentos esgrimidos por parte del ciudadano abogado recusante, esta juzgadora solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que la misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado por el Código Orgánico Procesa Penal entre los motivos que fundamentan la Recusación.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria y actuación de mala fe por parte de el Abogado (sic) Litigante (sic) GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, (…Omissis…)
Y se realice (sic) los tramites (sic) correspondientes para que el mencionado abogado sean colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los cuales se encuentran adscritos para que se les abra el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su actitud temeraria, y de igual manera se les sancione con CIEN (100) Unidades Tributarias, Según (sic) lo Preceptuado en el articulo (sic) 106 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Contemplado (sic) en la Sentencia N° 3256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 18.07.2014, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola r ecusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 18.07.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.6, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EURO ENRIQUE RUBIO, contra la abogada YAKELIN VÁSQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby.*-
VJ01-X-2014-000007