REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2014-000041
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2014-000041
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 30.07.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra el abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 14.08.2014, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recusación contra el abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° C03-38577-2014, seguida en contra de los ciudadanos ALBERT JÚNIOR GARCÍA, EVERT JOSÉ PABON GARCÍA Y JAVIER ENRIQUE TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal NQ 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
“…Los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso los imputados, siendo que:
El día 29 de julio de 2014, siendo aproximadamente las once de la mañana, antes del inicio de la Audiencia Preliminar de la causa Ns en el expediente N2 C03-38577-2014, en el cual se sigue la investigación NQ MP-101912-2014, seguida en contra de los ciudadanos ALBERT JÚNIOR GARCÍA, EVERT JOSÉ PABON GARCÍA Y JAVIER ENRIQUE TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal NQ 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los Abogados Eduardo Mavarez y Marvelys Soto representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se encontraban presentes para realizar el referido acto de la fase intermedia, sin embargo ciudadanos Jueces, estos profesionales del derecho, presenciaron el momento en el que el Dr Neuro Villalobos, aun sin haber iniciado el acto tenia la intención de dejar en Libertad Plena al imputado EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, quien venía privado de Libertad desde la Audiencia de Presentación, sin haber variado las circunstancias hasta la fecha indicada y sin existir una solicitud de revisión de medida, situación que llama fuertemente la atención de estos representantes del estado, asimismo iba a desestimar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, nuevamente sin escuchar el Ministerio Público, o el expediente, haciéndole saber al encargado del despacho que el Ministerio Público tiene la potestad de presentar o mostrar elementos, que pueden dependiendo del caso ser analizadas por el Juez de Control en la Audiencia a los fines de permitir su valoración en la siguiente fase del proceso como lo es la fase de juicio, haciendo caso omiso de ello, notando el Ministerio Público un adelanto de opinión y clara parcialidad del Juez antes de la Celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se estos representantes del Estado, consideran oportuno acotar que desconocían los motivos por los cuales ciudadanos Jueces el ciudadano Dr Neuro Villalobos, asumía este comportamiento, pero minutos posteriores compareció el abogado Carlos Hernández, el cual desde hace varios años mantiene una relación de amistad Manifiesta con el Dr Neuro Villalobos, considerando el Ministerio Publico, como motivos suficientes para interponer recusación del Dr Neuro Villalobos Juez Encargado del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ministerio Público fundamenta la presente recusación en el hecho de que el ciudadano Juez no maneja cual es el límite de sus facultades en el proceso penal acusatorio, ya que su actuación es el reflejo de un sistema inquisitivo donde el juzgado es quien investiga, diligencia y acusa, lo cual es obviamente un completo absurdo del referido juez, conllevando con ello la creación de INSEGURIDAD JURÍDICA en ese Juzgado, cuando este órgano subjetivo del Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, aun sin haber iniciado el acto, sin escuchar al ministerio público, ni a la defensa, tenia la intención de dejar en Libertad Plena al imputado EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, quien venía privado de Libertad desde la Audiencia de Presentación, sin haber variado las circunstancias hasta la fecha indicada y sin existir una solicitud de revisión de medida, asimismo el Juez de instancia emitió opinión al manifestar a viva voz antes del inicio de la audiencia preliminar que iba a desestimar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, nuevamente sin escuchar el Ministerio Público, o revisar el expediente, impidiendo a estos representantes del estado ejercer las acciones correspondientes lo cual se traduce en violación al DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO; desprendiéndose sin lugar a dudas el desconocimiento que tiene dicho funcionario del proceso penal acusatorio; en consecuencia a criterio de estos representantes del estado, El Dr Neuro Villalobos desconoce el proceso penal acusatorio, todavía piensa como un juez inquisitivo y ello no hay que permitirlo ya que sería retrotraernos al pasado ya deslastrado por el actual proceso pena. Asimismo se le solicitó se INHIBIERA de continuar conociendo de la presente causa, y siendo que el ciudadano juez, no ha querido desprenderse del conocimiento de la misma, es por lo que se introduce la RECUSACIÓN al ciudadano juez NEURO VILLALOBOS quien funge como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de conformidad con lo previsto en los ordinales 7e y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente al proceder esta denuncia en contra del ciudadano NEURO VILLALOBOS y más por los motivos por los cuales se fundamentaron, hacen de manera indudable una predisposición del ciudadano juez, para tomar cualquier tipo de decisión que obviamente no van a estar libre de PARCIALIDAD, y es lo que justamente protege nuestro legislador que las decisiones sean tomadas de manera objetiva e imparcial de allí la existencia de este Capitulo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión ciudadanos jueces, se solicita sea declarada con lugar la presente RECUSACIÓN y por ende le sea quitado de manera definitiva el conocimiento de la referida causa
De otra parte ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estos representantes del Ministerio Público ve con mayor asombro que justamente un juez debe tener pleno conocimiento que cuando se tiene un vinculo de amistad con algunas de las partes o exista cualquier causa de INHIBICIÓN deben apartarse del conocimiento de la causa de manera inmediata, sin esperar que se le presente una RECUSACIÓN lo que significaría su salida de manera involuntaria muy a pesar de tener conocimiento de la existencia de dicha causal, lo que se traduce en este caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, donde el Dr Neuro Villalobos, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el abogado CARLOS HERNÁNDEZ quien es el abogado defensor de los ciudadanos ALBERT JÚNIOR GARCÍA, EVERT JOSÉ PABON GARCÍA Y JAVIER ENRIQUE TORRES PIRELA, gozan de una relación de amistad desde hace tiempo, razones por las cuales, nos vemos en la necesidad procesal de RECUSARLO al Dr NEURO VILLALOBOS, venezolano, abogado, actualmente Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por estar incurso en las Causales de Recusación contempladas en el artículo 89, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos irregulares que realizó, los cuales lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen gravemente la dignidad del cargo, pues con su comportamiento indecoroso demuestra interés en el resultado del presente asunto penal….(Omissis)
CAPITULO III PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Que la presente reacusación sea admitida conforme a derecho.
SEGUNDO: Se ordene a otro órgano subjetivo conozca de la presente causa penal…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El ciudadano abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Yo, NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y quien venia tutelando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, hasta el día treinta y uno (31) de Julio de 2014, mediante la presente acta expongo: Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender el Informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, ante este tribunal el día treinta (30) de Julio de 2014, y recibido por el Órgano Jurisdiccional el día 01 de Agosto de 2014, dejando constancia de que solo hasta el día cinco (05) de Agosto de este año fui informado de ello por la Secretaria Suplente de ese tribunal Tercero de dicho Escrito de Recusación y, es por ello que hoy seis (06) de este Mes de Agosto extiendo dicho informe según lo exige la Ley, escrito contra este Órgano Subjetivo que ejerció la rectoría de aquel Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C03-38577-2014, instruida contra el Ciudadano EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusado rechazo la Recusación planteada por los profesionales del derecho Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Publico, en el asunto antes mencionado, por lo que es falso que haya emitido opinión alguna antes de iniciar el acto pautado en el nombrado asunto penal, perteneciente a la fase intermedia; es el caso honorables jueces que en el asunto penal signado con la nomenclatura C03-38577-2014, seguido al ciudadano EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 29 de Julio de 2014, a las 10:45 horas de la mañana, y llegado el momento y la hora exacta, luego de verificar las presencia de las partes, y estando presentes el imputado EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, previo traslado desde el Reten Policial de San Carlos de Zulia, debidamente acompañados de su Defensa Técnica, los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER CÁRDENAS, y la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, Abogada MARVELYS SOTO HERNÁNDEZ, tal como se evidencia en las pautas de entrada y salida de ciudadanos a la sede de esta extensión, llevadas por el personal de alguacilazgo y de las cuales se anexaran copias fotostáticas certificadas a este escrito, se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, manifestando la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, que ella no "ASISTIRÍA" a la presente Audiencia ya que no había recibido hasta esa hora "INSTRUCCIONES" por parte de sus superiores y que la investigación del presente asunto era llevado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con competencia Nacional; así mismo luego que se hicieron las diligencias pertinentes para la realización de la Audiencia, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo una llamada al Fiscal Superior de esta circunscripción, Abogado RICHAR LINAREZ, informándole sobre la negativa de la Fiscal Auxiliar MARVELYS SOTO, a realizar esta Audiencia y posteriormente previa "supuesta llamada telefónica" recibida por sus Superiores Jerárquicos, se vuelve a apersonar a la sala de audiencia la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, manifestando a la Secretaria del Despacho que si se iba a realizar la audiencia. A tales fines, se procedió a darle la oportunidad a las partes a realizar sus alegatos, dando lugar a que quedaran plasmados en actas tal y como cada uno quisiera, y así asegurar la igualdad procesal de las partes, antes de entrar de manera formal a la realización de la mencionada audiencia. En ese mismo orden de ideas, y entrados ya a conocer la causa, quien aquí expone, procede a leer las actuaciones que conforman ¡a causa penal de la cual se iba a tomar decisión, no teniendo ninguna conducta atípica en el ejercicio de mis funciones como Juez de aquel Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, procediendo la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico a realizar su exposición de manera escrita de todos y cada uno de sus alegatos y solicitudes planteados ante la Instancia Judicial. Pasada horas, en las cuales ya este Tribunal procediendo a transcribir en actas todo lo planteado sin entrar resolver sobre la decisión tomada, en pleno conocimiento de las solicitudes interpuestas por la representante fiscal, las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y estudiadas las actuaciones que conforman la investigación penal en el asunto C03-38577-2014, y siendo las 08:00 horas de la noche, los representantes de la Vindicta Publica, al escuchar la exposición que en mis facultades estaba realizando y la cual era trascrita por la Asistente del Tribunal, procedieron a salirse de la sala de audiencia, realizando llamadas telefónicas a sus superiores, minutos después, regresaron al Despacho, manifestando ante todos los presente que iban a solicitar el diferimiento de la audiencia, solicitando dejar sin efecto todo lo realizado a lo largo de mas de nueve horas en audiencia, y que en virtud de lo que ellos estimaban Iba a ser la decisión tomada, procedieron a retirarse de manera intempestiva, negándose a firmar acta alguna, anunciando iban a ejercer el presente recurso de recusación, a sabiendas que el mismo es improcedente a la altura del proceso en la que ya a esa hora se encontraban, tal y como lo establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, Recusación que por cualquier razón debieron proponer hasta un día antes de la celebración del acto procesal, considerando pertinente este Órgano Subjetivo que lo procedente era dejar plasmado en actas lo ocurrido y manifestado de manera irrespetuosa, por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (copia también anexa a este escrito). Igualmente es falso que se haya manifestado este Juzgador, la voluntad de "DEJAR EN LIBERTAD PLENA" al ciudadano EVERT JOSÉ PABON GARCÍA, ya que ya a esa altura de la celebración de la audiencia preliminar y valoradas como fueron las actas procesales, y salvo mejor criterio, lo manifestado tanto al Ministerio Publico como a la Defensa Técnica, era que lo procedente en derecho es que se Aperturara Juicio Oral y Público por la comisión del delito que hasta los momentos era comprobado en las actas procesales, decisión que los representantes del Ministerio Publico de manera irreverente y con clara falta de Respeto a la figura del Juez y falta de ética no aprobaron, solicitando la paralización de la Audiencia y su diferimiento; lo cual demuestra Ciudadanos Jueces la conducta hostil y agresiva, transgresora de la dignidad de la condición humana de todo el personal Judicial, adoptada por el Ministerio Publico al suponer que las decisiones que no los coloquen en una ventaja notoria no son aprobadas por el Órgano representado, obstaculizando con ello el Ejercicio del Derecho a la defensa del Acusado y retardando indebidamente el proceso penal llevado a un ciudadano que aunado a todo lo aquí planteado se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y tomando en cuenta los hechos tal cual acontecieron, los representantes de la Vindicta Publica, aun cuando tienen los recursos legales propios para impugnar cualquier decisión tomada por el Órgano Rector, prefirieron en el asunto que nos atañe, asumir una conducta impropia y soez, al negarse a la culminación de la audiencia, así como al negarse a firmar cualquier tipo de acta que fuese levantada al momento, retirándose del lugar. Por otro lado, también es falso que existe amistad manifiesta entre mi persona y el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien según los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, es mi amigo desde hace varios años, como lo aseguran, éste órgano subjetivo solo ha entrado a conocer causas penales en las cuales el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ha sido nombrado y juramentado como Defensa Técnica, no me une ningún tipo de vinculo de amistad, ni de parentesco con el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, tal como lo asevera dichos fiscales, con el antes mencionado abogado jamás he compartido situaciones de intimidad familiar, no se quien es su esposa, ni se quienes son sus hijos, no conozco su núcleo familiar, ni siquiera se donde vive, ni me frecuenta ni lo frecuento, para que estos infames fiscales mientan tan descarada mente y pretendan vincularme a dicho defensor en la forma irresponsable como lo han hechos; además es risible la sarta de mentiras en las que se han fundado para interponer esta recusación, bastaría llegar a pensar que dichos fiscales son adivinos y que son capaces de conocer el destino de una decisión antes de que esta sea tomada, pretendiendo ellos convertirse en magos o adivinos de mi intención sobre lo que iba a resolver aun antes de iniciada la audiencia preliminar. Es falso que haya incurrido en Parcializacion, conducta descrita por los representantes Fiscales, es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA -como falsamente lo afirman los Recusantes-, son entonces meras apreciaciones subjetivas, Irrespetuosas y Detractantes, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, acerca de los aspectos subjetivos planteados por los recusantes, que sólo corresponden a la imaginación de los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, reconocida por la Psiquiatría como MEGALOMANÍA Y MITOMANIA, enfermedades mentales capaces de crear falsas realidades y creérselas ellos mismos, pues no es cierto que tenga interés sobre la causa penal en cuestión y mucho menos asumí una conducta de CLARA PARCIALIDAD, ni desconocedora del limite de mis facultades y del contenido del actual proceso acusatorio. Absurdos ellos, quienes valiéndose de la condición de representantes de titular de la acción penal, teniendo todos los recursos y facultades que la ley les otorga para interponer en el proceso pena! imputaciones y acusaciones planteen que se les transgredí el ejercicio de la defensa con lo que muestran en la practica su verdadera conducta inquisitiva y gravísimo peligro que estamos corriendo, de que fiscales con semejante conducta muestren a nuestro gobierno y a nuestra propuesta jurídica-política como un estado policial en el cual se hace innecesaria la presencia de los jueces penales y solo el dicho policial avalado por fiscales de semejante talante sean los que resuelven la interrupción del ejercicio del derecho de Libertad de los ciudadanos, cosa que a mi juicio, y solo una opinión personal, se parece A UN GOBIERNO DE DICTADURA, situaciones estas a las que rotundamente me opongo y tanto en el derecho como en los hechos estaré confrontándolas, es falso que mi conducta procesal sea parcializada, ya que el juez no debe serlo, aunque haya alguna parte del proceso al que no les agrade. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgador la aplicación de la ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el artículo 106, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tengan en considerar. Para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas de cada una de las actuaciones en las que he emitido pronunciamiento en el presente asunto penal, que demuestra que no he actuado de la manera descrita por los recusantes, ya que sólo debo mi interés a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2014.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:
“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4, 7, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011, sostuvo que:
“…Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 1139 de fecha 3 de agosto de 2012, estableció:
“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 30 de julio de 2014, en el cual se observa que los recusantes sólo se limitaron a exponer el porqué procedieron a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando los recusantes que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Ahora bien, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dichas causales, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes no señalan, ni incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 30.07.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra el abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 308-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
DNR/ds
VP02-X-2014-000041