REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000942
ASUNTO : VP02-R-2014-000942

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.010.298 y V-15.796.150, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cual en la celebración de la audiencia preliminar, declaró: PRIMERO: “De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, (Omissis) y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, (Omissis) por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3°; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. TERCERO; Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de les ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.298, y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, titular de a cédula de identidad N° V-15.796.150, plenamente identificados en las actas; por la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3°; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, (Omissis) y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, (Omissis), de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA el reingreso de los acusados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 14 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actúa como defensor privado de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios (15-23), por lo que se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación interpuesto, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha once (11) de Julio de 2014, la cual corre inserta a los folios (15-23) del cuaderno de incidencia; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 17 de Julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo estampado por dicha Unidad, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, asimismo se consta del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios (25-26), todos contentivos en el cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actúa como defensor privado de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“… (Omissis)… Ahora bien encontrándome en tiempo útil, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de Agosto del año 2.005, ocurro ante usted para interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la cual se decreto la Declaratoria sin lugar d ela (sic) excepción procesal propuesta por etsa (sic) defensa técnica en su oportunidad procesal en lo referente a la desestimación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley, Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo de mis representados de fecha once (11) de Junio del año 2.014...(Omissis)… Considera esta Defensa que la Acusación Fiscal ADOLECE DE AUSENCIA DE ELEMENTO DE TIPO DOLOSO, o DE CONVICCIÓN QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL,(sic)
En este mismo Orden de ideas, el Ministerio Publico y la Decisión del Tribunal el cual declaró sin lugar la excepción procesal y la desestimación del delito de asociación para delinquir con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento contra el terrorismo siendo esto una ley sustantiva especial que rige la Delincuencia Organizad (destacado de la Sala)…(Omissis)… El ministerio Publico al presentar acto de imputación y el tribunal de instancia, en ninguno de los elementos de convicción, como los elementos probatorios incoados en dicho escrito acusatorio, no demostró la vinculación directa o indirectamente con el funcionario publico ya que no tiene ningún valor probatorio, ni legal que pudiese tener carácter legal y que pueda ser vinculada al hecho por el cual presuntamente mi defendido tuviese algún tipo de vinculación con terceras personas; relación con terceras personas (Funcionarios Públicos), no se puede demostrar en esta fase investigativa la vinculación entre los otros co-imputados.
Siendo de esta manera y se evidencia claramente la carencia de circunstancia de tiempo, modo y lugar la ausencia de elementos que relacione directa o indirectamente a mi defendido con terceras personas (Funcionarios Públicos), una clara ausencia de elementos probatorios que vinculen a mi defendido con tales delitos atribuidos por la representante fiscal…(Omissis)… El representante fiscal debe basarse en elementos de convicción facticos que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo. Situación esta que en los elementos de convicción que aduce el representante fiscal en ninguno de esto la víctima no es constreñida en ningún aspecto por mi defendido, sino que por una situación sobre venida y a la cual el (Mi defendido) fue a cumplir una labor profesional se ve involucrado en hechos que no han sido evidenciado en el acto de imputación…. (Omisis)… Evidentemente viola la norma prevista en el ordinal 39 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al imputado en total estado de indefensión, ya que no explica con que elementos llega a ese convencimiento…(Omissis)… Ciudadanos Magistrados, como bien usted lo sabe, para que se configure el delito, y surta de éste responsabilidad penal en contra de determinada persona, es necesaria que exista un nexo causal, una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico producido. Es decir, el hecho criminoso debe provenir directamente como consecuencia del actuar del sujeto activo del delito, y este debe encuadrar dentro de la norma sustantiva preestablecida. No puede el Fiscal presentar una acusación con estos graves vicios de indeterminación sin que el órgano jurisdiccional reestablezca el orden jurídico infringido.
Por los argumentos fundadamente analizados, de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal en funciones de Control, se sirva declarar con lugar la excepción opuesta en este acto y dicte el correspondiente SOBRESESIMIENTO de la causa referente a ese delito, en lo que a estos delitos se refiere. Del referido Delito, por la carencia de elementos.
Debemos igualmente señalar, en el presente escrito que rechazamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la temeraria Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de nuestro defendidos, expresando en este acto que la vindicta pública como titular de la acción Penal y garante de los derechos de los ciudadanos, entendiéndose como ciudadano en nuestro Sistema Procesal Penal, tanto a las victimas como a los imputados de los delitos, al momento de ejercer la labor investigativa que les es dada en la fase investigativa la cual prevé el proceso penal venezolano, no puede dejarse llevar por su impulsividad o de las presuntas víctimas al inferirle un resultado en su investigación o simplemente por labores de estadísticas del despacho principal que representa (Fiscalía General de la República) produciendo acusaciones sin el respeto a las formalidades de la técnica Probatoria en cuanto a la incorporación de las evidencias a la investigación y la posterior pretensión de su incorporación en el Juicio Oral y Público…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los alegatos del recurrente se encuentran dirigidas a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, igualmente atacan la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a la denuncia de la víctima y a la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “c” “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Alzada transcribe el dispositivo de la decisión, el cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: “De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, (Omissis) y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, (Omissis) por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3°; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. TERCERO; Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de les ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.298, y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, titular de a cédula de identidad N° V-15.796.150, plenamente identificados en las actas; por la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3°; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, (Omissis) y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, (Omissis), de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA el reingreso de los acusados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa…”

Ahora bien, deacuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley y que la conducta de sus representados no constituye tipo delictivo, situación esta sobre la cual el a quo hizo su respectivo pronunciamiento, considera esta Alzada que las denuncias anteriormente esgrimidas resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con los artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y 428 literal “c” ejusdem, en razón que la decisión que ordenó la apertura a juicio no constituye un gravamen al recurrente.

Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Auto de Apertura a Juicio
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes… (Omissis)…
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que esta primera denuncia resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 314 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al segundo punto de apelación relativo a las excepciones opuestas, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar las excepciones planteadas previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “c” “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto estableció:

“…Alega en su escrito de contestación o descargo al escrito de acusación Fiscal la defensa técnica de los procesado, la existencia de las excepciones establecidas en el literal c) e i) del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa este sentenciador que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, ahora elementos probatorios, que permiten determinar que los procesados, están presuntamente incursos en los delitos imputados por parte de la vindicta publica, todo lo cual se evidencia en concreto del escrito de acusación Fiscal, el cual acredita en su contenido, específicamente en los puntos que tratan sobre los elementos de convicción y probatorios, una serie de elementos que responsabilizan en un alto grado a los procesados con los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3o; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, todo vez que por máxima de experiencia es sabido que el delito de trafico de droga, requiere todo , una estructura organizacional que es indispensable para ser llevado a cabo dicho delito, evidenciándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando a los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.298, y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.150, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3o; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, por !o que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, igualmente este operador de justicia advierte a las partes que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a este tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Publica, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad de! escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de ¡os ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.298, y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.150, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con !o establecido en el artículo 163 numeral 3°; y el delito ce ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con e¡ artículo 313 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Pena! todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numera! 9 del Articulo 313 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del texto adjetivo penal vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 de la Norma Penal Adjetiva vigente. Igualmente, SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación de libertad a los procesados, siendo que, al analizar el caso de marras se determina de que las circunstancias que en su oportunidad llevaron al decreto de la Medida de Privación Judicial hasta este momento no han sufrido mutación alguna, manteniéndose por e! contrario intactas, toda vez que se admitido una acusación fiscal, cuya precalificación son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3o; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO…”.

En ese sentido, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, en la fase intermedia, según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que la misma puede hacerse valer nueva en la etapa de juicio oral, por ser la fase mas garantísta, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, contra la decisión de fecha once (11) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con los artículos 314, 439.2 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO REINA CARABALLO y WILFREDO JOSÉ ALAGAL MOSQUERA, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.010.298 y V-15.796.150, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con los artículos 314, 439.2 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 306-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN


DNR/ds.-
VP02-R-2014-000942