REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000550
ASUNTO : VP02-R-2014-000550



DECISIÓN: No. 310-14



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ Y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.117 Y 181.364, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano GIL ARCADIO NICOLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.081.101; el segundo por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, NORAYDA SALAZAR HUERTA Y EDIOVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.264, 152.737 y 180.619, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVILA, titular de la cédula de identidad No. 22.060.659 , LUIS CARLOS MIRANDA PALACIO, titular de la cédula de identidad No. 22.060.647, ARISTIDES PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 22.060.743 Y TILCIA ROJAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. 22.060.653; el tercero por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.071, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAIXY HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 11.820.320; el cuarto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.822.617; y el quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL Y SABRINA SALAZAR SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.820 y 140.499, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN AFANADOR, titular de la cédula de identidad No. 14.279.239; contra la decisión No. 451-14, de fecha 09.05.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye asunto penal; en este caso, a los ciudadanos CARLOS ANDRES CALDERON AFANADOR, DAIXY HERRERA FUENTES Y GIL ARCADIO NICOLAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; al ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y a los ciudadanos ARISTIDES PEREZ ALVARADO, LUIS CARLOS MIRANDA PALACIOS, TILCIA ROJAS ANGARITA Y MARIA ALEJANDRA AVILA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de agosto de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

Se evidencia de actas, en cuanto al primer recurso, que las Profesionales del Derecho JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ Y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, defensores privados del ciudadano GIL ARCADIO NICOLAS PEREZ se encuentran legítimamente facultadas para ejercer la acción recursiva, tal como consta en el acta de presentación de imputados de fecha 09 de mayo de 2014, inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) del cuaderno recursivo, en donde el imputado de actas designó como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho ut supra, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incurso; aceptando los profesionales del derecho el cargo recaído en su persona. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, en cuanto al segundo recurso, que los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, NORAYDA SALAZAR HUERTA Y EDIOVER GONZALEZ POLANCO, se encuentran legítimamente facultados para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que los referidos profesionales fungen en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVILA RINCON, LUIS CARLOS MIRANDA PALACIO, ARISTIDES PEREZ ALVARADO Y TILCIA ROJAS ANAGARITA, carácter que se evidencia acreditado del acta de presentación de imputados cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) de la incidencia recursiva; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada, en cuanto al cuarto recurso de apelación, que la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, representante de la Defensa Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario, posee legitimidad para ejercer su acción recursiva, toda vez que el ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, en el acto de presentación de imputados objeto de impugnación solicitó le designaran un defensor público para que asistiera su defensa, recayendo el cargo en la mencionada defensa pública, quien estando presente en dicho acto acepto el cargo recaído en su persona, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 426 y 428 eiusdem.

Asimismo, evidencian estas jurisdicentes, en cuanto al quinto recurso de apelación, que las profesionales del derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL Y SABRINA SALAZAR SANCHEZ, se encuentran facultadas para ejercer su recurso de apelación, como defensoras del ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN AFANADOR, toda vez que corre inserto a los folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) de la incidencia recursiva, acta de aceptación y juramentación de defensa privada, en virtud de la designación que les fue otorgada por el referido ciudadano, en fecha 19.05.14, para ejercer su defensa en el asunto penal en el cual se encuentra incurso, y de la cual se desprende que las citadas profesionales del derecho aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.

Finalmente, en cuanto al tercer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, quien dice obrar con el carácter de defensor de la imputada DAIXY HERRERA FUENTES; observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el mismo fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 20 de mayo de 2014, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) de la presente incidencia; sin embargo, de la revisión de las actas bajo estudio, se constata al folio doscientos setenta y uno (271), acta de aceptación y juramentación de defensa privada, suscrita en fecha 19 de mayo de 2014, por el juzgado conocedor, en virtud de la designación de nueva defensa realizada por la citada imputada, designando para ejercer su defensa a la profesional del derecho GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.196; quien aceptó la defensa previa designación efectuada por la imputada DAIXY HERRERA FUENTES, , conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia al folio doscientos sesenta y nueve (269) del cuaderno recursivo.

En base a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, -Ministerio Público, víctima, acusados debidamente asistidos de su defensa- podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, como ya se indicó que el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, quien dice obrar con el carácter de defensor de la imputada DAIXY HERRERA FUENTES, ejerce recurso de apelación contra la decisión No. 451-14 de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido han evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, el profesional del derecho se atribuye la representación de defensor de la ciudadana DAIXY HERRERA FUENTES, identificada en actas; no obstante, como ya se señaló de la revisión de las actas objeto de análisis, se desprende que la referida imputada interpuso ante el Juez de Control designación de una nueva defensa técnica, revocando a cualquier otro defensor nombrado con anterioridad; por lo que en fecha 19 de mayo del año en curso, la profesional del derecho, previa designación aceptó el cargó recaído en su persona y realizo su juramento por ante el tribunal conocedor; por lo tanto para la fecha en la cual fue presentado el recurso, el apelante no poseía legitimidad para recurrir.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Resaltado son de la Sala).


En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado, en cuanto al tercer recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.071, quien dice obrar con el carácter de defensor de la imputada DAIXY HERRERA FUENTES, en contra de la decisión No. 451-14 de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LIGITIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primero fue presentado en fecha 19 de mayo de 2014, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de haber sido dictado el fallo recurrido; el segundo fue presentado en fecha 20 de mayo de 2014, dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictado el fallo recurrido; el cuarto fue presentado en fecha 19 de mayo de 2014, en el término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada; y el quinto fue presentado en fecha 21 de mayo de 2014 en el lapso de ley, al quinto (5°) día hábil de haber sido publicado el fallo objeto de impugnación, tomando en cuenta, que en este caso, el Ministerio Pùblico, imputados y Defensores, quedaron debidamente notificados en la misma fecha que se dictaminó el auto recurrido; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277); todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En este caso, se ha verificado, que las acciones recursivas denominadas primero, segundo, cuarto, y quinto, se encuentran dirigidas a impugnar la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal, siendo la decisión objeto de estudio recurrible; y en lo que respecta a los motivos de impugnación, así como la causal jurídica solicitada, se evidencia que el primero por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ Y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, fundamentó el recurso de apelación, con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión recurrible. Se deja constancia que los referidos profesionales del derecho no promovieron medios de prueba. Así se decide.-

En cuanto al motivo del segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, NORAYDA SALAZAR HUERTA Y EDIOVER GONZALEZ, se observan que los prenombrados defensores fundamentaron el recurso de apelación, en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión es recurrible. Dejando constancia que el recurrente no ofertó ningún medio probatorio.- Así se decide.-

Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo concerniente al cuarto recurso de apelación intentado por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; se evidencia que basó su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión es recurrible. En cuanto a las pruebas contenidas en el mencionado recurso, esta Sala de Alzada, considera admisible en cuanto a lugar a derecho, en virtud de encontrarse insertas en las actas copias fotostáticas certificadas, reservándose el derecho a apreciación de las mismas al momento de dictar el fallo. Así se decide.

Referente al quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL Y SABRINA SALAZAR SANCHEZ, observa esta Alzada que las profesionales del derecho ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible;

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente y necesario acotar que existiendo cuatro (04) recursos de apelación de autos que cumplen los requisitos de ley, los cuales van dirigidos contra la decisión No. 451-14, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde tres (03) de ellos, han sido interpuestos conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, mientras que el segundo de ellos, ha sido presentado conforme a los numerales 4 y 7 del artículo in comento, se le otorgará el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto la normativa en mención hace referencia que en aquellas decisiones las cuales declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutivas, debiéndose reducir los lapsos a la mitad.- Así se decide.-

Así las cosas, se evidencia de actas que la FISCALÍA VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente emplazados en fecha 03 de junio de 2014, tal como consta en los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la incidencia recursiva, conforme lo estipula en artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a cada uno de los recursos de apelación de autos, dentro del lapso legal, tal cual se evidencia de los folios setenta y nueve (79) al ciento trece (113) del cuaderno de incidencias; conforme a lo dispone en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ Y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.117 Y 181.364, respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano GIL ARCADIO NICOLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.081.101; el segundo por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, NORAYDA SALAZAR HUERTA Y EDIOVER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.264, 152.737 y 180.619, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVILA, titular de la cédula de identidad No. 22.060.659 , LUIS CARLOS MIRANDA PALACIO, titular de la cédula de identidad No. 22.060.647, ARISTIDES PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 22.060.743 Y TILCIA ROJAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. 22.060.653; el cuarto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.822.617; y el quinto por las profesionales del derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL Y SABRINA SALAZAR SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.820 y 140.499, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN AFANADOR, titular de la cédula de identidad No. 14.279.239; contra la decisión No. 451-14, de fecha 09.05.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye asunto penal; en este caso, a los ciudadanos CARLOS ANDRES CALDERON AFANADOR, DAIXY HERRERA FUENTES Y GIL ARCADIO NICOLAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; al ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, como COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y a los ciudadanos ARISTIDES PEREZ ALVARADO, LUIS CARLOS MIRANDA PALACIOS, TILCIA ROJAS ANGARITA Y MARIA ALEJANDRA AVILA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al tercer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.071, quien dice obrar con el carácter de defensor de la imputada DAIXY HERRERA FUENTES, en contra de la decisión No. 451-14 de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LEGITIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-14 de la causa No. VP02-R-2014-000550.

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON.
La Secretaria.