REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017563
ASUNTO : VP02-R-2014-000795




DECISIÓN: No. 302-14



I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAÍ CUEVAS IBARRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 13.554 y 83.360, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 27.137.891. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual fue celebrada la audiencia preliminar en la causa No. 11C-3876-14 seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAZ CAÑIZÁLEZ; así mismo se ordenó el auto de apertura a juicio; sin haber notificado a la defensa privada del acto que se pretendía realizar, lo que a su parecer le causo un gravamen irreparable. Por lo que solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de julio del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que en fecha 01 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAÍ CUEVAS IBARRA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, presentan escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Iniciaron los defensores privados, alegando que la recurrida le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto: “... Habiendo recibido escrito de acusación procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, esto aconteció el día 12 de junio de 2014, y la fecha y hora prevista fue para el día 07 de julio de 2014, a las 11:20 minutos, así se procedió a oficiar al Director del Reten del Marite, y a Notificar (sic) al Fiscal (sic) de! Ministerio Publico y a la defensa técnica del acusado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR...”.

Adujeron que: “... Importante resulta señalar, que en cumplimiento de nuestras obligaciones como defensores, procedimos a contestar el escrito de acusación fiscal, en el cual solicitamos la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acta (sic) de Allanamiento (sic) practicada por el CICPC, en fecha 22 de Abril (sic) de 2014, por las razones y motivos explanados en dicho escrito, esta solicitud realizada al Tribunal de Control perseguía como fin fundamental, la protección de las garantías constitucionales que le asisten a nuestro defendido...”.


También esgrimieron, que “...sorpresa para nosotros los defensores cuando nos presentamos al Tribunal (sic) el día lunes 07 de julio de 2014, siendo las nueve de la mañana cuando pedimos el expediente a la secretaria a los efectos de anunciarnos con antelación y saber dónde se iba a realizar dicha audiencia preliminar, si en el Tribunal (sic) o en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por cuanto que (sic) se estaba implementando el denominado Pian Cayapa, cuyo propósito fundamental es aligerar la implementación de justicia pero sin lesionar los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues bien la Secretaria (sic) nos informa que la Audiencia (sic) se había celebrado el día jueves 03 de Julio (sic) de 2014, a la 1:00 PM y concluyo a las 2:40 PM, registrándose la misma como decisión No. 875-14, en el expediente...”.
Señalaron los accionantes, que “... lo ocurrido viola todo el ordenamiento legal procedimental, establecido en el COPP, referidos al Juicio (sic) Oral (sic) y público y al debido proceso garantizado e nuestra Constitución y en los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República...”.
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Continuaron esbozando, que: “... La Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada intempestivamente y sin aviso alguno a la defensa técnica, por este (sic) Tribunal (...), causo agravio y gravamen irreparable a nuestro defendido de conformidad con el artículo 439, ordinal 5, del COPP, ya que dicho tribunal de control había emitido Notificaciones para que dicha audiencia fuera realizada como dijimos antes el Lunes (sic) 07 de Julio (sic) de 2.014, a las 11:20 AM, mal podrían las partes (la defensa técnica), oportunidad de enterarse de algo distinto de lo que ya el tribunal había ordenado, por lo tanto el adelantar la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día Jueves (sic) 03 de Julio (sic) de 2014, en nada beneficiaba a nuestro defendido, si no habían sido debidamente Notificados (sic) sus defensores, dicha audiencia solamente sirvió para que el acusado desesperado al verse solo sin sus abogados defensores, los revocara con el pretexto de que su causa se aligeraba y se enviaba rápido a juicio...”.

Los defensores privados, se realizaron la siguiente interrogante: “... (sic) que justicia es esta?, por lo visto las cosas deben hacerse aunque sean mal, no importando el propósito y razón de los actos procesales que preveen (sic) y ordenan el debido proceso Art. 49 constitucional....”.

Indicaron del mismo modo los apelantes, que: “...La realización de esta audiencia preliminar (03-07-2014), de la manera como se evidencia en Actas (sic) trastoca el Derecho (sic) Penal (sic) Vigente (sic), está viciada de nulidad absoluta, asunto que solicitamos en este Recurso, (....) Por lo que, respecto a las nulidades, citaron el contenido de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la primer punto de apelación, requirieron que: “...solicitamos con el debido respeto se sirva decretar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada e (sic) fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Decisión (sic) No. 875-14, Causa (sic) 11C-3876-14, y ordene la realización de una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic), por otro Tribunal de Control diferente (...)...”.

Consideraron quienes ejercen la acción recursiva, que:“...en la presente causa, el Tribunal de Control causo agravio y gravamen irreparable a nuestro defendido, esto se evidencia de lo siguiente: En nuestro escrito de Contestación (sic) a la Acusación (sic) Fiscal (sic), realizamos denuncias que versan sobre Nulidad (sic) Absoluta (sic), de las previstas en el artículo 174 y 175 del vigente COPP, específicamente sobre una actuación de los órganos auxiliares de justicia (CICPC) que se refiere: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2014. que corre inserta en el los folios Nos. 78, 79 y 80, y sobre la cual el Tribunal de Control simplemente señalo (sic) "...Por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa...", ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control dejo (sic) en completa indefensión a nuestro defendido al no analizar debidamente el .escrito de contestación que contiene la solicitud de nulidad absoluta suficientemente desglosada y analizada en dicho escrito, y con ello incumplió con su sagrado deber de ser un Juez (sic) garantista, que es precisamente la función esencial del Juez de Control, al hacer cumplir la pulcritud y la licitud del debido proceso establecido en el artículo constitucional 49, ordinal 1...”.

Citaron los apelantes, el contenido del Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que guarda relación con el caso bajo estudio.

Aseguraron que: “...Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan: Al (sic) folio 76 y 77, Acta de Investigación Penal del CICPC, Eje de Homicidio Zulia, de fecha 21-04-2014, donde sin indicar la hora de inicio, se detalla las supuestas circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó sin testigos, sin orden de allanamiento, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin asistencia de ninguna persona del imputado...”.

Respecto a la nulidad absoluta del Acta Policial, los apelantes para mayor ilustración trajeron a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 347 de fecha 23/03/20001, en armonía con el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 561, de fecha 4 de Diciembre de 2006, Expediente No. 06-0362, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Esbozaron los apelantes, que: “...El Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha, 5 de Marzo de 2013, Asunto Principal: KP01-P-2013-003221, "...resolvió declarar la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y los actos subsiguientes y se acuerda la inmediata libertad de los detenido. Esto motivado por los siguientes argumentos: la violación de uno de los requisitos para la ejecución de la orden de allanamiento, concretamente de la ausencia de los dos testigos concurrentes..."
Prosiguieron argumentando que: “...Por lo antes expuesto esta defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del COPP, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril (sic) de 2014, (...), donde se realiza el allanamiento a la residencia de mi defendido en la dirección anteriormente indicada, por cuantos (sic) estos funcionarios que practicaron el allanamiento NO tomaron la previsión de realizar el procedimiento con la presencia de DOS (2) testigos que avalaran la licitud del mismo, a que hace referencia el artículo 196 en su tercer aparte del COPP, situación esta que constituye un vicio no subsanable y trae como consecuencia la invalidez de tal actuación policial que constituye elemento determinante para la apertura de la investigación en contra de mi defendido, razón por la cual, al haberse realizado dicha prueba en contravención con las normas, y que trata de una prueba obtenida de manera ilícita, además de violentar el Principio (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Procesó (sic) contenidas en el 49 numeral 1. De igual forma solicito que en aras de la tutela judicial efectiva, este tribunal de control se sirva revisar la causa y de encontrar algún otro defecto .de forma o de fondo se sirva decretar de oficio la nulidad...”

Requirieron los defensores privados, que“...solicitamos con el debido respeto se sirva decretar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Decisión (sic) No 875-14, Causa (sic): 11C-3876-14, y ordene la realización de una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic), por otro Tribunal de Control diferente (...)...”.

Aludieron que: De conformidad con el artículo 311, Ordinal (sic) 2, del COPP, en concordancia del artículo 44, ordinal 1, de la CRBV, procedo a solicitar a favor de mi defendido una vez decretada como sean las Nulidades (sic) Absolutas (sic) solicitadas, se sirva Revocar (sic) la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, decretada en contra de nuestro defendido José Rafael Jiménez Palmar, en el acto de presentación, así como la Nulidad (sic) de todos los actos siguientes al acta policial y se le conceda la plena libertad, por cuanto su detención obedece a una prueba obtenida ilegalmente y violatoria a todos los derechos constitucionales de mi defendido. Así mismo invoco en favor de mi defendido el Principio (sic) de (sic) Induvio (sic) Pro-reo (sic), que se refiere a que se le aplique cualquier norma vigente que le sea favorable....”.

Continuaron esgrimiendo que: “...Solicito de este Tribunal (sic) se sirva admitir el presente escrito de Apelación (sic) de Auto (sic) para que sustanciado conforme a derecho, el mismo pueda ser conocido por la Corte de Apelaciones competente que le corresponda conocer, y una vez analizada por la misma en justicia solicitamos se sirva declarar con lugar el Recurso (sic), así como los pedimentos solicitados...”.

En cuanto al segundo punto de apelación, los accionantes indicaron que: “...De igual forma solicitamos que en aras de la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelación se sirva revisar la causa y de encontrar algún otro defecto de forma o de fondo que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes (sic), los Tratados (sic), Convenios (sic) o Acuerdos (sic) internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, se sirva decretar de oficio la Nulidad (sic) Absoluta, (sic) dicha apelación la realizamos fundamentándola en las siguientes consideraciones que pasamos a explicar..”.:


III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Quien contestó el recurso de apelación, comenzó indicando, que: “...Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa, se verifica que los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ Y SENAI CUEVAS IBARRA, en su escrito argumentaron que la jueza a-quo violento (sic) el debido proceso y causo un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa (sic) y por ende la Nulidad (sic) absoluta de las actuaciones las cuales solicito (sic) en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que: “...Asimismo esgrime la defensa, que el Ciudadano (sic) JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR estuvo desasistido en el acto y en desesperación nombro un Defensor (sic) publico, para dar un paso en el proceso penal como lo es una apertura a juicio, cuyo resultado no lo beneficia en nada...”.

Prosiguió aludiendo que: “...con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimidos por los recurrentes considera esta representante fiscal que la juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de todas las garantías tanto constitucionales, como procedimentales que en todo proceso debe reinar, y que el juez de control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Juez (sic) Undécimo (sic) de Primera Instancia, sin coacción alguna, impuso al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR del motivo de la comparecencia de su tribunal en ese recinto penitenciario y estando en el lapso legal correspondiente para la celebración de dicha audiencia preliminar y evidenciándose que ya se encontraba contestada la acusación fiscal por parte de los defensores privados, se le pregunto al ciudadano imputado si estaba de acuerdo con la realización de dicho acto pregunto por sus abogados defensores privados que aun cuando el plan contra el Retardo (sic) procesal fue un hecho publico y notorio y en el cual se le dio acceso a los defensores privados que acudieron al mismo para velar por los intereses de sus representados, el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR manifestó que su defensa privada no se encontraba presente y decidió revocarlos y nombrar la defensa publica y realizar su acto procesal, el cual le permitió adelantar su proceso penal, situación esta que mas allá de perjudicarlo como lo quiere hacer ver la defensa lo favoreció procesalmente...”.
Esgrimió la representante fiscal, que: “...en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, con la presentación de la Acusación (sic) por parte del Ministerio Publico, con la cual le fue violentado el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) a sus representados, en virtud de que no cuenta con basamento jurídico alguno, por lo cual la defensa considero (sic) que debía ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, siendo que en el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), la ciudadana Juez (sic) Undécima en funciones (sic) de control (sic), decidió admitir la referida acusación con todos sus medios de prueba, habiendo declarado previamente Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, entendiéndose que el tribunal con dicha decisión estaba declarando Sin Lugar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la acusación presentada, explicando de manera expresa el tribunal que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue debidamente admitida, y no causándosele gravamen irreparable alguno ya que dichas nulidades pueden ser interpuestas en la siguiente fase del proceso...”.

Continuó arguyendo que: “...En consecuencia y por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación que en fecha 10 de julio de 2014, interpusieron los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ Y SENAI CUEVAS IBARRA, en contra de la decisión proferida, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 03 de julio de 2014, en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende Sin Lugar la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Acusación (sic), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIICADO EN LA EJECUCON DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PAZ CAÑIZALEZ....”.
Finalmente, quien contestó la acción recursiva, solicitó que: “...Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso planteado de conformidad, a lo previsto en el literal "C" del artículo 428, y lo establecido en el Articulo 439ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se Declare SIN LUGAR, el referido recurso de apelación de fecha 03 de Julio del presente año, interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, de fecha 03 de julio de 2014, en virtud de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en ese misma fecha, en la cual se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia Sin (sic) LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR SEGUNDO: SEA CONFIRMADA DECISIÓN N°875 emitida en fecha 03-07-14 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia...”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAÍ CUEVAS IBARRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su recurso de apelación en dos denuncias, la primera de ellas, en la cual declaran que se les causó un gravamen irreparable, debido a que una vez recibida la acusación fiscal en contra de su defendido ante el tribunal de instancia, éste fijo la correspondiente audiencia preliminar para el día 07.07.2014, solicitando el traslado del acusado de actas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y ordenando notificar a través del Departamento de Alguacilazgo al Ministerio Público y Defensa. Por ese motivo, la defensa presentó escrito de contestación a la acusación. Asimismo, los recurrentes alegaron que el día 07.07.14 cuando se presentaron ante el tribunal a quo, para la celebración de dicho acto, se les informó que la misma se realizó en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" por la implementación del denominado Plan Cayapa el día 03.07.14 a la 01:00 p.m concluyendo la misma a las 02:40 p.m; quedando asentada dicha audiencia bajo la decisión No. 875-14; razón por la cual consideró quien apela que existe violación al ordenamiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio oral y público y al debido proceso, ya que la audiencia preliminar fue celebrada de forma intespectiva y sin aviso alguno a la defensa técnica, lo que a su criterio al no haber sido notificados de la nueva fecha para realizar la audiencia preliminar, contraviene a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha audiencia esta viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, respecto a esta denuncia solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03.07.2014 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Respecto a la segunda denuncia impugnada por quienes ejercen la acción recursiva, esta se basa en el contenido del artículo 439.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 440, 174 y 175 eiusdem, ya que la defensa presentó contestación a la acusación fiscal, en la cual solicitó la nulidad absoluta de varias actuaciones en especial del Acta de Investigación Penal de fecha 22.04.2014 (inserta a los folios 78-80) donde el Tribunal de Control, sólo señaló la declaración sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, lo que a criterio de quienes apelan le produjo un estado de indefensión a su representado, al no haberse analizado el citado escrito de contestación, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, los apelantes refirieron y transcribieron de forma parcial el Acta de Allanamiento de fecha 22.04.2014 suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que quedó evidenciado, en especial en los folios 76 y 77, el Acta de Investigación Penal de fecha 21.04.2014, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos, que el referido procedimiento policial se realizó sin testigos y sin orden de allanamiento, sin la presencia del Ministerio Público ni de asistencia alguna del imputado. Respecto a esta denuncia, la defensa solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación penal antes señalada, donde a su criterio se practicó el allanamiento de la residencia de su defendido, sin la presencia de dos testigos que avalaran la licitud de dicho acto, todo ello con fundamento en el tercer aparte del artículo196 del Código Orgánico Tributario, por lo que a su juicio violentaron lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se decrete la nulidad absoluta de la recurrida.

Finalmente, las profesionales del derecho requieren con fundamento en el artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada las nulidades solicitadas, se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como se decrete la nulidad de todos los actos subsiguientes al Acta Policial impugnada, y se le conceda la libertad plena al imputado de actas.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)


Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por los recurrentes, referida a que el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03.07.2014 esta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y al ordenamiento legal establecido en la norma adjetiva penal, referida al juicio oral y público, por cuanto no fue notificada de la celebración de dicho acto, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:

“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).


En este orden de ideas y dirección, este Tribunal de Alzada a los fines de poder resolver cada uno de los alegatos explanados por los defensores privados, estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por el Juez a quo en la decisión recurrida, signada bajo el No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, de la manera siguiente:

“... En el día de hoy, Jueves (03) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), constituido en la sede del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal, para el descongestionamiento de ese Centro de arresto Preventivo, para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, … Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, quien expuso; “Ciudadana Juez, revoco el defensor privado y solicito un defensor publico. “Es Todo”. De Igual manera este tribunal vista la exposición realizada por el imputado se acuerda designar al Defensor Publico (A) N° 17 ABG. EDUARDO PARRA, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública, con sede en el Palacio de Justicia, quien encontrándose presente expuso: Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, “Es Todo”. Observándose la incomparecencia de la victima ciudadano JHON CARLOS PAZ CAÑIZALEZ, quien fue debidamente notificado vía telefónica del presente acto por la representante del Ministerio Publico quien asumió su representación. En tal sentido se da inicio a la Audiencia Preliminar (…)De inmediato, se le concedió a la representante del Ministerio Público, quien expuso: (…) Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de este acto y del hecho por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito de manera individual: JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, …. quien, estando libre de juramento, prisión y apremio, expuso: “yo no voy a admitir, Es todo”. (…) Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico N° 17 (A) ABG. EDUARDO PARRA, quien expuso: (…)Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 5 y 6 numerales 1,2 3,10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, es por ello que sus conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 5 y 6 numerales 1,2 3,10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, delitos cometidos en perjuicio de JHON CARLOS PAZ CAÑIZALEZ, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsumen en los ilícitos antes mencionados, observándose además, suficientes elementos de convicción y probatorios para estimar la presunta comisión de los referidos delitos. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa, ya que no se pueden considerar como mero derecho, por cuanto las circunstancias alegadas, tipificadas e imputadas al acusado de autos requieren ser probadas, y tal situación necesaria y forzosamente deben dilucidarse y ventilarse en el Juicio Oral y Publico; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, los argumentos esbozados por la defensa Privada resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por los mismos para apoyar sus peticiones de las excepciones opuestas, se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud opuesta por la Defensa. por cuanto una vez que ha sido analizada la acusación se observa que la mismas cumplen tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad por lo que reúne todas y cada uno de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez . ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal,.Y ASÍ SE DECIDE.-(…)…Siendo la oportunidad procesal para imponerlo nuevamente al ahora acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “No voy a admitir los hechos, ni acogerme a ninguna formula alternativa del proceso, y me voy a juicio porque soy inocente, es todo”…(…)…Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el hoy acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el mismo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde el acusado ha manifestado que no desean admitir los hechos, ni hacer uso de ninguna formula alternativa de prosecución del proceso, conforme el artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO … considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO …(…)… ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, toda vez que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal. …(…)…Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO …, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 5 y 6 numerales 1,2 3,10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, delitos cometidos en perjuicio de JHON CARLOS PAZ CAÑIZALEZ, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Animismos se admite el escrito a la Acusación Fiscal interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentado en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las interpuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, toda vez que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOSE RAFAEL JIMENEZ PALMAR, … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, concatenado con los Artículos 5 y 6 numerales 1,2 3,10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, delitos cometidos en perjuicio de JHON CARLOS PAZ CAÑIZALEZ, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal…...”. (Comillas y puntos suspensivos de esta Sala).


De la transcripción de la recurrida en cuanto a las denuncias hechas por la defensa, evidencian quienes conforman este Tribunal de Alzada del acta de audiencia preliminar, que dicha audiencia se realizó en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" por el propósito, como política de Estado, del denominado “Plan de Descongestionamiento de causas del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" o también conocido como “Plan Cayapa”, a fin de dar celeridad procesal a las causas con detenidos en ese Centro Policial, pero dentro del lapso a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la Audiencia Preliminar estaba fijada en inicio para el día 07 de abril de 2014 y se celebró el día 03 de abril de 2014, la misma se fijó y realizó de manera anticipada a la primera fecha, pero dentro del lapso legal.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la a quo, una vez verificada la presencia del Ministerio Pùblico e imputado, éste solicitó la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana Juez, revoco el defensor privado y solicito un defensor publico. “Es Todo”; por lo que el Tribunal de Control acordó designarle un Defensor Público, recayendo en el Defensor Publico N° 17, quien notificado, aceptó el cargo como Defensor del imputado de autos, y asumió totalmente su representación en dicha audiencia.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.

De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, como en efecto se realizo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:

“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).

Del artículo ut supra citados y de la Jurisprudencia patria, se puede inferir que un ciudadano previamente imputado o imputada se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez o Jueza de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, debiendo tanto el o la jurisdicente como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del procesado o procesada y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta.

Observa esta Sala que en la citada audiencia, la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAZ CAÑIZÁLEZ.

La jueza de control, por su parte, en la citada audiencia, dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto al imputado, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Alzada, que la Defensa Técnica en dicha Audiencia Preliminar, ratificó su escrito de contestación y el principio de comunidad de las pruebas, en caso de que se ordenara el auto de apertura a juicio; por lo que la jueza de control en dicha audiencia, dio respuesta a las solicitudes del Ministerio Pùblico y de la Defensa en dicha audiencia, ya que la defensa (privada) había presentado dentro del lapso legal, escrito de contestación a la acusación; resolviendo la a quo que la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 de la norma penal adjetiva, y al analizar tales requisitos consideró que eran improcedentes las excepciones opuestas por la defensa como que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes; de allí que esta Alzada considera que le dio respuesta a la defensa en cuanto a su escrito de contestación y todo lo que en dicho escrito se argumentó, incluso, la jueza de control, como puede apreciarse al folio 85 de esta incidencia, ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, lo que no deja duda alguna que la jueza de control revisó y dio contestación al escrito de contestación de la defensa y a las demás solicitudes que la defensa pública realizó en dicha audiencia.

Observa este Tribunal Colegiado, que en la referida audiencia, la jueza de instancia, una vez admitida la acusación fiscal, impuso nuevamente al hoy acusado, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de Hechos, a lo cual el imputado libre de coacción manifestó: “No voy a admitir los hechos, ni acogerme a ninguna formula alternativa del proceso, y me voy a juicio porque soy inocente, es todo; por lo que resueltas las solicitudes correspondientes y visto lo manifestado por el imputado en su declaración, ordenó el auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las observaciones anteriores, quienes conforman esta Sala consideran que la nulidad invocada por la defensa no se ajusta a derecho, puesto que el Estado al implementar el “Plan de Celeridad Procesal” para el descongestionamiento de causas en materia penal, en este caso, de las personas que se encuentran procesadas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", como Política de Estado, va concatenado directamente con la tutela judicial efectiva y con el debido proceso, como garantías de rango constitucional, que buscan amparar de manera idónea a las partes en un proceso, en sus derechos; pero también, a que se de respuesta a la mayor brevedad posible a sus peticiones; en este caso en concreto, tomando en consideración, que toda persona que se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal; sin embargo, gozan de los mismos derechos con las limitaciones de ley para cada caso, que cualquier otra persona en determinado proceso.

Ello significa, que la tutela judicial efectiva se encuentra íntimamente ligada con el debido proceso y para que pueda afirmarse que sea conculcada alguna de estas garantías y muy especial esta última, se de tener en cuenta que la nulidad como institución procesal no es un recurso ordinario o extraordinario, sino que es un sanción procesal extrema de naturaleza restrictiva ante la trasgresión de una garantía o rango constitucional que no puede ser subsanada, ni aceptarse su convalidación, por lo que la única forma de restablecer ese derecho o garantía, como pretende la defensa en este caso, es con la declaratoria de la inexistencia del acto o fallo que ha pronunciado tal violación y todos los actos posteriores a él. Cabe agregar, que dentro de esas garantías se encuentra también tutelado el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, con fundamento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que toda persona, en este caso el imputado y su defensa, puedan ejercer la defensa en igualdad de condiciones con el titular de la acción penal y la víctima en un proceso penal, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Este Tribunal ad quem considera oportuno profundizar un poco más sobre lo que se refiere a lapsos procesales, que son de orden público, y en este caso, considera propicio citar lo que el legislador patrio ha dispuesto sobre el lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar, en este sentido, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte....”. (Destacado de esta Sala)

Paralelamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1021 de fecha 12.06.2001, ha establecido lo siguiente en cuanto a los lapsos procesales:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Por último, la Sala estima pertinente dejar sentado que la falta de respuesta de una parte al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, no implica en modo alguno la convalidación de los alegatos de la apelación, mucho menos si existen elementos de orden público (...) ....”. (Destacado de esta Alzada).

En armonía al anterior criterio, el Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER de la Sala Constitucional, ha sostenido mediante Decisión No. 1457 de fecha 31.10.2012, en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“... (...) esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

(...omissis...) el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.(...) ...”.(Destacado de esta Sala).

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, y luego del anterior análisis jurisprudencial, ratifican estas jurisdicentes, que la recurrida no le ocasionó un gravamen irreparable por violación al debido proceso a la defensa, ya que el haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 03.07.2014 en lugar del día 07.07.2014, no vició el mismo de nulidad absoluta, debido a que se fijó dentro del lapsd legal y la defensa tuvo la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la acusación, como ya se indicó, incluso, de ofrecer medios de pruebas, lo que no atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en este caso, siguiendo la jurisprudencia up supra, con respecto al vicio de nulidad absoluta que pudiera tener la audiencia preliminar de actas, considera este Örgano Colegiado, que no se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley, ya que al acusado de actas se le garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales, su defensa la ejerció debidamente y no se opuso a dicha audiencia ni la objetó de forma alguna; asimismo, el acto (Audiencia Preliminar) ha logrado el fin para el cual estaba destinado, que era realizar dicha audiencia con el acusado que está detenido, dentro del lapso a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose tampoco que el Tribunal de Control haya celebrado la audiencia fuera de lapso, cumpliendo la notificación, incluso, de la víctima de actas.

En este mismo sentido, dicha Audiencia Preliminar, a criterio de esta Sala, tampoco violentó garantía o derecho alguno, ya que el imputado o acusado de actas, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, solicitó la palabra, para expresar su deseo de revocar la defensa privada, a fin de que se le designara defensa pública, por lo que la jueza de control procedió inmediatamente a designarle Defensor Público, quien aceptó y lo representó en dicha audiencia; tampoco se menoscabó el derecho de defensa ya que también interpuso recurso de apelación de autos, por lo que no se evidencia ningún vicio a tenor de lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que no le asiste la razón a la defensa al señalar dicha violación, por cuanto como ya lo ha indicado esta Sala, en la audiencia preliminar la a quo le garantizó todos los derechos y garantías procesales y constitucionales al hoy imputado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR; manifestando este en dicho acto su deseo (y derecho) de revocar la defensa privada que lo representaba en ese momento y solicitar la designación de un defensor público, lo cual fue acordado por la Jueza de Instancia; por lo tanto al serle garantizados al imputado de autos sus derechos y garantías, en especial el derecho a la defensa, a la asistencia de una defensa técnica y a los lapsos procesales, este Tribunal de Alzada, considera que no existiendo incumplimiento de ninguna formalidad esencial, ni errores en el proceso y/o juzgamiento, que puedan influir en la decisión recurrida, hacen inoficioso e inútil la reposición de la causa, como consecuencia de las nulidades solicitadas; aunado a que como ya se estableció, la defensa presentó su escrito de contestación, la jueza de control le dio respuesta, e incluso, ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA, lo cual, como ya se indicó, no violenta ningún derecho ni garantía constitucional ni procesal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAÍ CUEVAS IBARRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 13.554 y 83.360, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 27.137.891, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAÍ CUEVAS IBARRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ PALMAR, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 875-14, de fecha 03 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-14 de la causa No. VP02-R-2014-000795.

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria