REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000674
ASUNTO PRINCIPAL: VG03-X-2014-000011

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 15.082014, por la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000674, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado en fecha 12.08.2014 por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 15.620.074, ejercido contra la decisión No. 658-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15.08.2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2014-000674, exponiendo las siguientes razones:

“Yo, EGLEE RAMIREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2014-000674, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 15.620.074, contra la decisión dictada en fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; puesto que, en fecha 28 de febrero de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí como Ponente, conjuntamente con las Juezas Profesionales ALBA HIDALGO HUGUET y ELIDA ELENA ORTIZ, resolución registrada bajo el No. 051-13, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 15.620.074, confirmando en consecuencia, la decisión No. 1691-12 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que a su vez había negado la devolución del bien mueble de actas debido a que sobre el mismo pesaba MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN y por cuanto no había agotado el trámite correspondiente ante el Ministerio Público..

Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente acción recursiva versa con atacar la decisión No. 658-14 de fecha 05 de junio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la jueza de instancia negó nuevamente la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI; bajo el mismo supuesto (por encontrarse el vehículo automotor con medida precautelativa de incautación), por lo que se encuentra íntimamente relacionada con la decisión dictada por la jueza a quo con el fallo proferido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, fijando posición en dicho fallo sobre la medida precautelativa que recae sobre el bien mueble objeto del litigio; por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, el cual se acciona se estaría revisando la decisión suscrita por mi persona y por las juezas profesionales ALBA HIDALGO HUGUET y ELIDA ELENA ORTIZ.

Razón por la cual, se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto en relación a los supuestos que establece el legislador para el decreto de la medida precautelativa del vehículo automotor de actas; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión No. 051-13, de fecha 28 de febrero de 2013, señalada que reposa en los copiadores llevados por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.; y que a su vez se encuentra agregada en original a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro de la presente acción recursiva.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP02-R-2014-000674…”. (Destacado original)


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado propio).

Ahora bien, se observa que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que en fecha 28.02.2013 encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala Segunda de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribió como ponente, conjuntamente con las Juezas Profesionales ALBA HIDALGO HUGUET y ELIDA ELENA ORTIZ, resolución registrada bajo el No. 051-13, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, confirmando en consecuencia, la decisión No. 1691-12 de fecha 26.10.2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que a su vez había negado la devolución del vehículo objeto de la presente apelación, debido a que sobre el mismo pesaba MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN y no había agotado el trámite correspondiente ante el Ministerio Público.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de esta Corte de Apelaciones, en fecha 28.02.2013, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000674, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado en fecha 12.08.2014 por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, ejercido contra la decisión No. 658-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o de una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000674, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado en fecha 12.08.2014 por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, ejercido contra la decisión No. 658-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano EDWAR RENÉ UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 301-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-
VG03-X-2014-000011