REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2014-000034
ASUNTO : VG03-X-2014-000010

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha quince (15) de Agosto del presente año, por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP02-O-2014-000034; con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 3.649.788, contra la resolución No. 832-14, de fecha 31.07.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) Agosto de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-O-2014-000034, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP02-O-2014-000034; con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 3.649.788, contra la resolución No. 832-14, de fecha 31.07.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 28.04.2014, suscribí decisión N° 135-13, en el asunto penal N° VP02-R-2014-000169, con el carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano MAURELIO VIDAL OJEDA, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL.

Al respecto, esta Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmó la decisión recurrida, observándose como fundamento del fallo dictado, lo siguiente: … (Omissis)…
De allí que, resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL sustenta su escrito en contra de la decisión que decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, ofreciendo inclusive como prueba para sustentar sus alegatos, la decisión No. 135-13, de fecha 28.04.2014, emitida por la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual actué como Jueza integrante de la misma, profiriendo la decisión junto con los Jueces Profesionales YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, por cuanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de amparo, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, cuando en el fallo emitido en fecha 28.04.2014, se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida en contra del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; elementos que se reitera, son elevados nuevamente a consideración de la Sala, mediante la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra “Código de Enjuiciamiento Criminal”: … (Omissis)…
Por tanto, visto que mediante decisión de fecha 28.04.2014, registrada bajo el N° 135-14, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-R-2014-000169, en la cual participé como Jueza integrante de la Sala, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada.…”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión N° 135-13, en el asunto penal N° VP02-R-2014-000169, de fecha 28.04.2014, en la cual actuó como Jueza integrante de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo lo cual se evidencia de los folios cinco al diecinueve (5-19) de la incidencia.
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza integrante de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, MAURELIO VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL. Todo de conformidad con los artículos 363, 364 y 442 de Código Orgánico Procesal Penal. .

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, emitido opinión en la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza integrante de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 3.649.788, contra la resolución No. 832-14, de fecha 31.07.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios cinco al diecinueve (5-19) de la incidencia, la hoy Jueza inhibida cuando formo parte de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, suscribió decisión N° 135-13, en el asunto penal N° VP02-R-2014-000169, mediante la cual se declaro: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmó la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP02-O-2014-000034; con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 3.649.788, contra la resolución No. 832-14, de fecha 31.07.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Asunto N° VP02-O-2014-000034; con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 3.649.788, contra la resolución No. 832-14, de fecha 31.07.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la reapertura de la investigación seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 300-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.
VG03-X-2014-000010