REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000797
ASUNTO PRINCIPAL: VG03-X-2014-000009

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 14.082014, por la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000797, con ocasión al recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.08.2014 por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la sentencia signada con el No. 033-12, de fecha 30.07.2012, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.08.2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2014-000797, exponiendo las siguientes razones:

“Quien subscribe DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP02-R-2012-000797; con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 20 de agosto de 2012, por los abogados LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ..

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 20 de abril de 2005, realice la audiencia preliminar en la causa N° 8C-039-04, cuando ejercía funciones como Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en San Francisco, elabore decisión N° 654-06, mediante la cual admití el escrito acusatorio por el Ministerio Público, en contra de RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por considerar que estaban cumplido los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 30 y 323 del Código Penal.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto relacionado directamente con la motiva la presente incidencia de apelación, toda vez que, suscribí decisión, mediante la cual admití el escrito acusatorio en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, elementos que son elevados a consideración de la Sala, mediante el presente recurso de apelación.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra “Código de Enjuiciamiento Criminal”:
(…Omissis…)
Por tanto, visto que mediante la decisión N° 654-06 de fecha 20 de abril de 2005, suscrita en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual participé como Jueza de regente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto al asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, constante de siete (07) folios útiles y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada, la cual consta a los folios (652-658), de la pieza N° 3 de la causa principal.” (Destacado original)



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que en fecha 20.04.2005, mediante decisión No 654-06, celebró audiencia preliminar en la causa signada con el No. 8C-039-04, cuando ejercía funciones como Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en San Francisco, en la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por considerar que estaban cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 30 y 323 del Código Penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en San Francisco, en fecha 20.04.2005, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2014-000797, con ocasión al recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.08.2014 por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la sentencia signada con el No. 033-12, de fecha 30.07.2012, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o de una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2014-000797, con ocasión al recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.08.2014 por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la sentencia signada con el No. 033-12, de fecha 30.07.2012, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 298-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-
VG03-X-2014-000009