REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000916
ASUNTO : VP02-R-2014-000916
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y actuando como defensor del ciudadano ALVARO JOSÉ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 29.528.964, contra la decisión N° 1527-2014, de fecha 08 de Julio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN ACANDO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.08.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Se observa a los folios quince al diecinueve (15-19) acta de audiencia de presentación imputación, signada con el N° 1527-2014, de fecha 08 de Julio del año 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN ACANDO.
Ahora bien, en la precitada acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la Representación Fiscal, al momento de atribuirle el delito al ciudadano ALVARO JOSÉ CACERES, estableció lo siguiente:
“…Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. MARÍA FERNANDA PRIETO RIVAS, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: "Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano: ALVARO JOSÉ CACERES, quienes fueran (sic) aprehendido por funcionarios adscritos al C (sic) Departamento de la Policía Bolivariana Machiques de Perijá, en fecha 07/07/14 con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ARGELIA ADRIANZA madre de la menor quien manifestó que desde hace cuatro meses su menor hija se encontraba viviendo con su hermana SANDRA JIMÉNEZ ADIANZA, y cuando regresó manifestó que tenia dolores muy fuertes en su vientre, motivo por el cual la llevo a realizarse algunos exámenes médicos para determinar el motivo del dolor y cuando se le realizo la prueba de embarazo, esta salió positivo es por lo que al preguntarle de quien es el hijo, la menor manifestó que era del marido de su hermana de nombre ALVARO JOSÉ CACERES CÁRDENAS, con quien sostuvo en varias oportunidades relaciones sexuales. Con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, el Ministerio Público estima que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo como lo es el delito que en este acto IMPUTO conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Lev especial de Género, cometido en perjuicio de la adolescente KAREN OCANDO, En tal sentido, esta representación fiscal considera que la conducta" asumida por el imputado de autos se enmarcan dentro del tipo penal arriba indicado, el cual no se encuentran prescrito y existen fundados elementos que comprometen su responsabilidad y en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, en razón del límite inferior del delito imputado que excede suficientemente de los diez años; en tal sentido solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del imputado de autos ALVARO JOSÉ CACERES, y por ultimo solicito que le sea aplicado el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo".…”.
Como quiera que la calificación del delito que la Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano ALVARO JOSÉ CACERES, es el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observan, quienes aquí suscriben, la presunta comisión de hechos punibles previstos en la ley especial, a saber, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:
“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
En cuanto el fuero de atracción de los delitos en materia especial de violencia contra la mujer, víctima de violencia, deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, todo ello en atención con el espíritu y propósito del legislador, que se deduce de el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.
Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y actuando como defensor del ciudadano ALVARO JOSÉ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 29.528.964, contra la decisión N° 1527-2014, de fecha 08 de Julio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN ACANDO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y actuando como defensor del ciudadano ALVARO JOSÉ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 29.528.964, contra la decisión N° 1771 1527-2014, de fecha 08 de Julio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva cíe Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN ACANDO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 293-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2014-000916