REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-004081
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000544

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Octava (8°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BECEIRA ESCOLA, portador de la cédula de identidad No. 26.353.309, contra la decisión No. 453-14, de fecha 09.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, la cual decretó la flagrancia en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSÉ CHACÍN GÓMEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.07.2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo en fecha 25.07.2014. En fecha 01.08.2014, hicieron acto de presencia ante esta Sala de Alzada el ciudadano imputado ALEXANDER BECEIRA ESCOLA, conjuntamente con el abogado RAFAEL SOTO, Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante la cual, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20.05.2014.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestado como ha sido en el presente caso, por el imputado de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el imputado ALEXANDER BECEIRA ESCOLA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL SOTO, Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se ha realizado tal como lo exige la norma; por lo que, esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que el imputado ALEXANDER BECEIRA ESCOLA, en compañía del abogado RAFAEL SOTO, Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado ALEXANDER BECEIRA ESCOLA, asistido por el abogado RAFAEL SOTO, Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el cual fuera presentado en fecha 20.05.2014, contra la decisión No. 453-14, de fecha 09.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, la cual decretó la flagrancia en contra del ciudadano ALEXANDER BECEIRA ESCOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSÉ CHACÍN GÓMEZ.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 273-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby.*-
VP02-R-2014-000544