REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023086
ASUNTO : VP02-R-2014-000615
DECISION N° 193-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, […], en contra de la decisión N° 497-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY RODRIGUEZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 28 de julio de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO AURELIO RAMON LIZARDO MORENO:
El recurrente, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “PRIMER MOTIVO INMOTIVACIÓN”, manifestó que en relación al primer motivo esta referido a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Continuó citando doctrinas.
Argumentó la defensa que, solicitó no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la calificación jurídica y sobre el iter criminis que el juez pretende responder, citando un extracto de la decisión recurrida.
Continuó explanando en su escrito recursivo, que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que más bien no se pronunciaba sobre eso porque estamos en una fase incipiente. El Tribunal supuestamente responde los argumentos de la Defensa pero al leer el contenido de lo que señala nos encontramos con que prácticamente se encuentra negando que él tenga competencia para decidir la Calificación jurídica, señala que prácticamente no se puede discutir ni calificar correctamente la Calificación, por lo incipiente de la Investigación. En resumen, el Tribunal en vez e resolver porque se encuentra el delito en grado de frustración y no de tentativa, pretende responder con el argumento baladí de que se trata de una fase incipiente y que por lo tanto no se va a meter con ese asunto, cuando por Ley debe hacerlo.
Señaló además, que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.
En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO” “ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señaló la defensa que, se opuso a la calificación jurídica pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, si bien es cierto que se esta en la etapa de investigación no es menos cierto que el Juez debe calificar desde la Audiencia de Presentación, con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la calificación se tomarán las medidas más o menos graves, justamente dependiendo de esa calificación. Razón por la cual es absurdo el argumento que es indicado muchas veces que como estamos en fase de investigación se puede calificar como sea, y esa "calificación como sea" coincide con lo solicitado por el Ministerio Público, que casi siempre a su vez califica por encima de lo que realmente es, porque al estar separados en Fiscales de Flagrancia y Fiscales de Investigación, para ellos es "preferible" calificar por encima a fin de no ser reprendidos por los fiscales de Investigación (por posibles re imputaciones). En todo caso, el Tribunal debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber. Específicamente la Defensa se opone al señalamiento del Tribunal que los hechos se encuentran en grado de frustración, por cuanto de la propia acta se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no lo hizo y nunca superó la etapa de la tentativa, pues no habría en caso alguno doblegado la voluntad de la víctima, ni apoderado del objeto, ni afectado el patrimonio de la misma.
Alegó que, la razón por la cual no se calificó la tentativa y sí frustración, es que ésta última tiene una rebaja de un tercio y en la tentativa la rebaja es de la mitad a dos tercios, lo que convierte la pena a imponer en el robo agravado de 10 a 17, a una posible pena de 5 a 8 años y seis meses en el peor de los casos, y de 3 años y 4 meses a 5 años y 8 meses en el mejor de los casos, todas estas penas que no exceden de diez años e incluso los cinco años, razón por la cual es evidente que un calificación justa puede y debe incidir en la posible medida cautelar a imponer.
Finalmente, refirió que, por tales motivos solicitó a la Corte de Apelaciones que modifique la calificación en el "iter criminis", y una vez así otorgue una medida cautelar sustitutiva, con base al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.
PETITORIO Solicitó que con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, sea declarado admisible el presente recurso y sea declarado con lugar en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de plasmados los puntos de impugnación del escrito recursivo, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
El defensor ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 497-14, emanada del Juzgado Sexto de Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe falta de motivación en la decisión recurrida y objetando la calificación jurídica impuesta al ciudadano antes mencionado en la audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, consta a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la causa, decisión N° 497-14 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 26-05-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL; cometido en perjuicio del ciudadano DANY RODRIGUEZ, ello con ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprenden de: 1.- ACTA POLICIAL (Folio 03 y su vuelto); 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (Folio 04 y su vuelto); 3.- DENUNCIA D-IPPMDM-1108-2014 (Folio 05 y su vuelto); 4.- INSPECCION TÉCNICA (Folio 06); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 07 y su vuelto); elementos éstos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO en la comisión del mencionado delito; toda vez que según del contenido de las actas procesales de marras, presuntamente el ciudadano imputado en este acto, con el objeto de despojar a la víctima de su billetera, armado con un destornillador, amenazó a la vida de la persona denunciante en el presente proceso; sin lograrlo. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, sea autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL; cometido en perjuicio del ciudadano DANY RODRIGUEZ, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente; observando además del Listado de Antecedentes, que el mismo presenta conducta predelictual negativa; es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.216.116, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-, de 26 años de edad, de profesión u oficio cuidador de carros, estado civil soltero, hijo de Aurelio Ramón Fruto Hiérrelo y Alida Rosa Lizardo Moreno, residenciado en el Cerro de Marín, detrás de D’Candido de La Lago, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7174033, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL; cometido en perjuicio del ciudadano DANY RODRIGUEZ, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito…
… por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.216.116, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-, de 26 años de edad, de profesión u oficio cuidador de carros, estado civil soltero, hijo de Aurelio Ramón Fruto Hiérrelo y Alida Rosa Lizardo Moreno, residenciado en el Cerro de Marín, detrás de D’Candido de La Lago, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7174033, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con ocasión a la imposición de medida menos gravosa y a la consideración por parte de este Tribunal de una cambio de precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa pública a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE…” (destacado de la Alzada)
Del anterior extracto de la decisión recurrida y del análisis exhaustivo de la misma y de las actas que integran la presente causa, así como el recurso de apelación interpuesto y la contestación al mismo, considera este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida coercitiva, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por el Juez A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.
Con respecto al segundo punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY RODRIGUEZ, ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, defensor público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 497-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, defensor público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado AURELIO RAMON LIZARDO MORENO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 497-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 497-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 193-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000615