REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032332
ASUNTO : VP02-R-2014-000870

DECISION N° 225-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.727, en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 25.660.335, en contra de la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNANDEZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JORGE LUIS CORONADO ALVARADO:

El accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Señaló que para el momento de la aprehensión de su defendido el mismo se encontraba, introduciendo en su vivienda un vehículo moto el cual utiliza como medio de transporte y cuyas características reposan en las actuaciones policiales, sin percatarse que en la calle 115 con avenida 79 en la cual reside, presuntamente se encontraba estacionado un vehículo producto de un posible hecho delictivo, y es en ese preciso instante que la comisión policial hace entrada en la mencionada calle, quienes al ver que mi defendido era el único transeúnte en el sitio procedieron a su detención,

Explanó en su escrito recursivo, que los supuestos sustentados en las actas policiales no están claros, ya que al momento de la detención de su defendido los funcionarios actuantes dicen haber iniciado un seguimiento a dos ciudadanos que presuntamente descienden del vehículo en cuestión y a mi defendido, cuando solamente van dos componentes policiales en la unidad radio patrullera, evidenciándose que no se efectuó tal persecución debido que para el momento solo mi defendido se encontraba introduciendo su vehículo tipo moto en la vivienda en al cual reside.
Señaló además, que los supuestos de las actas policiales al momento de la detención los funcionarios actuantes solicitan al Sistema Integrado de Policías (SIPOL) información sobre el vehículo y su defendido, recibiendo como respuesta que ambos inclusive no presentaban algún tipo de solicitud. Dejando de esta manera claramente precisado que su defendido no presenta antecedentes policiales en el país, ya que este sistema es un registro a nivel nacional.

Alegó, que con respecto a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN MAGDALENO, WINDER MEDINA las cuales según la hora fueron realizadas en el momento de la detención de su defendido, los mismos no identifican o señalan a su representado como alguno de los ciudadanos que según las actas policiales emprenden veloz huida, Prueba fehaciente que tal seguimiento no se efectuó.

Indicó que, en la denuncia realizada por el ciudadano DEIVIS JÚNIOR FERRER, el mismo no identificó ni señaló a su defendido como autor o coautor del presunto delito de robo de vehículo, ni lo identifica como la persona que realizo la supuestas llamada solicitando dinero por la entrega del vehículo.

En el punto denominado “DE DERECHO”, refirió que su defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes, según lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los artículos 7 del pacto de San José de Costa Rica y 8 del pacto internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad es que interpongo la presente solicitud y pido como juez garantista según lo dispuesto en las normas supra señaladas.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso apelación con el objeto de que le sea concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS CORONOADO ALVARADO, al considerar que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representado, señalando que las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes no están claras, y cuestionó las actas de entrevista.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de la causa, decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial … por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNÁNDEZ. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, … por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNÁNDEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 24/7/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Entrevista, de fecha 24/7/2014, tomada al ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 3. Acta de Entrevista, de fecha 24/7/2014, tomada al ciudadano JUAN ANTONIO MAGDALENA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 4. Acta de Entrevista, de fecha 24/7/2014, tomada al ciudadano ZINDER MIGUEL MEDINA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 5. Actas de Inspección Técnica del Sitio, de fechas 24/7/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 6. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24/7/2014, debidamente firmada por el imputado de autos; 7. Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 24/7/2014, interpuesta por el ciudadano DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26/8/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.660.335, hijo de David Coronado y Rufina Alvarado, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 114E, casa No. 79L-100, San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0426-954-7959, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNÁNDEZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos JORGE LUÍS CORONADO ALVARADO, quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Finadamente, se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, para el día SIETE (7) DE AGOSTO DE 2014, A LAS ONCE y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 a.m.), donde fungirá como testigo reconocedor el ciudadano DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas de lo acordado, instando al Ministerio Público, para que haga comparecer al testigo reconocedor en la fecha pautada, toda vez que en actas no consta su domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.…”

Vistos que los puntos impugnados guardan relación entre si, esta Sala pasa a resolver de manera conjunta los mismos, en tal sentido se evidencia lo siguiente: En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, se le violentaron garantías constitucionales, ya que las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes no están claras, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 24 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial Maracaibo Oeste, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JORGE FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.428.202 a bordo de la Unidad CPBEZ-278 en el momento que realizábamos un recorrido 115 con Avenida 79 del Barrio Los Domínguez para tratar de ubicar dos (02) vehículos que habían sido robados en horas de la mañana, uno de ellos Clase camión Modelo Marca Ford, Modelo tritón 350, Color Blanco y el otro Clase automóvil, Marca Chevrolet Malibu, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas BX940C, logramos observar estacionado en la mencionaba calle el vehículo Malibu en mención, y a su lado se encontraba un ciudadano de tez blanca contextura delgada a bordo de un Vehículo Clase Moto, Marca Md Haojin Modelo Aguila, Color negro, Sin Placas, quien al percatarse de nuestra presencia una aptitud nerviosa ádvirtiendo de manera rápida a los ocupantes del vehículo Malibu sobre nuestra presencia, dejando abandonado el vehículo Moto emprendiendo veloz huida a pie, en ese momento descendieron desde el interior del vehículo Malibu dos (02) ciudadanos uno de tez blanca y otro de tez morena, quienes también emprendieron veloz huida a pie, iniciándose un seguimiento detrás de los ciudadanos para tratar de lograr su captura, observando cuando los mismos se introdujeron en una residencia del sector sin numeración visible, logrando introducirnos detrás de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 196 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance a uno de ellos en el interior de la vivienda, el mismo mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, contextura delgada, tez trigueña, el mismo vestía pantalón Tipo Short de color Negro, franela manga corta de color gris, calzado tipo cotizas Negro y morado, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo N° 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia, de interés, criminalística, solicitándole que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalística, en ese momento se abalanzo contra nosotros una ciudadana de tez trigueña lanzándonos varios golpes de puño y punta pies sin lograr impactar en nuestra humanidad, interfiriendo con nuestra labor para evitar que detuviéramos al ciudadano en mención, inmediatamente procedimos a reportar a la Central de Comunicaciones (Cecom) para que nos enviara unidades de apoyo al sitio ya que estaban comenzado a llegar varias personas de la comunidad con una aptitud hostil en contra de nosotros, situación está que aprovecho la ciudadana que interfería con nuestra labor para huir del lugar, presentándose en el sitio, varias unidades radio patrulleras en calidad de apoyo, seguidamente procedimos a realizarle una inspección a ambos vehículos según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, sin lograr encontrar ninguna evidencia de interés Criminalística, procediendo a detener al ciudadano según lo establecido los Artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo como: JORGE LUIS CORONADO ALVARADO de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 18.428.202 de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Los Domínguez, Calle No sabe, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, contextura delgada, tez trigueña, el mismo vestía para el momento de su detención pantalón Tipo Short de color Negro, franela manga corta de color gris, calzado tipo cotizas Negro y morado, seguidamente establecimos comunicación con el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) TEOMAR OQUÉNDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.543.328, quien se encontraba de servicio en el sistema integrado de información Policial (Siipol) para que nos verificara el número de cédula del Ciudadano detenido, las placas identificadores del Vehículo Malibu y el serial de carrocería del Vehículo Moto S/C 818ME1EA90V000491, indicándonos que tanto el ciudadano detenido como los vehículos incautados no presenta ninguna solicitud, -procediendo a realizar actas de entrevista según lo establecido en el artículo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la Victima, testigos y demás sujetos procesales a los ciudadanos: Juan Magdaleno de 63 años de edad y Winder Medina de 25 años de edad, trasladándonos con el ciudadano detenido y los vehículos incautados hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, posteriormente al momento de encontrarnos en este despacho realizando las actuaciones correspondientes al caso se presentó de manera voluntaria un ciudadano quién se identificó como: DEIVYS JÚNIOR FERRER SEMPRUM de 32 años de edad, manifestándonos que él era la persona que conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu de color Blanco, Placas BX940C, para el momento en que le fue despojado por tres (03) ciudadanos frente al negocio denominado La Gran Parada, ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, procediendo de inmediato a recibirle de manera escrita la respectiva denuncia narrativa de los hechos según lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articuló N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctimas testigo y demás sujetos procesales, de igual manera le realizamos acta dé entrevista al ciudadano: Daniel Hernández de 33 años de edad, quien manifestó ser el propietario del Vehículo Modelo Malibu antes descrito, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 6583215, con la Abogada Blanca Trigrera, quien funge como Fiscal Sexto (6to) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, de igual manera establecimos comunicación con él OFICIAL AGREGADO (GPBEZ) GERARDO CASTELLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.568.191 quién se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones (Cecom) para informarle sobré las actuaciones realizadas, informándonos que ambos vehículos no presentan solicitud ante el sistema de emergencias del Estado Zulia (171), presentándose en este despacho la unidad URP N° 13 perteneciente al estacionamiento Judicial La Maracuchita, Conducida por el ciudadano: Dixon Delgado, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.073, quien se encargó de trasladar ambos Vehículos (Moto y Automóvil) hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico..”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, y que el mismo pretendió huir del sitio de los suceso, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

Igualmente estimó la defensa de autos, objetar las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN MAGDALENO, WINDER MEDINA las cuales según la hora fueron realizadas en el momento de la detención de su defendido, indicando que los mismos no identificaron ni señalaron a su representado, dichas actas de entrevistas, se encuentran anexadas en las actas que conforman la presente causa a los folios 17 y 18 de fecha 24-07-14, las cuales refiere la defensa, que no identifican a su defendido Jorge Luís Coronado, lo cual a su criterio tal seguimiento no se efectuó a su representado, a tales efecto, observa este Cuerpo Colegiado, que los ciudadanos antes mencionados señalaron en el acta de entrevista que hacían un recorrido con los funcionarios actuantes, por cuanto, manifestaron que en horas de la mañana le habían robado al ciudadano Juan Antonio Magdalena un camión de su propiedad, indicando igualmente que avistaron a unos ciudadanos que pretendían huir de la persecución policial y aprehendiendo dos sujetos, narrando los hechos acontecidos en la presente causa; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por el defensor de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento culminó con la aprehensión del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, aclaran estos jurisdicentes, que no es el único elemento que fue tomado para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que existe un cúmulo de elementos de convicción e indicios que permitió que el juez resolviera sobre el decreto de la referida medida de coerción personal desvirtúa el alegato de la defensa, no constituyendo los supuesto invocadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas.

Con respecto a la denuncia referida a que el ciudadano DEIVIS JÚNIOR FERRER, no identificó ni señaló a su defendido como presunto autor o coautor del presunto delito de robo de vehículo, es menester de esta Alzada traer a colación la denuncia narrativa, de fecha 24-07-14, inserta al folio 24, en la cual narró lo siguiente:

“Yo estaba trabajando en una carrito por puesto, Marca Chevrolet, Modelo Malibu de color blanco, en la ruta San-José, iba con dos (02) pasajeros llegando al centro, cuando pase el Centro Comercial Puente Crista! se me bajo un pasajero, en eso se me montaron tres (03) chamos y en la parada de San José monte dos (02) pasajeros más, cuando íbamos por la gran parada se me bajo uno de los pasajeros y se iba amontar otro pasajero, en ese momento uno de los pasajeros que venía en la carro me dijo " NO VAIS A MONTAR A MAS NADIE, DEJA AQUÍ AL OTRO PASAJERO Y ME LLEVÁIS PA' LA LIMPIAQUE ESTÁIS ATRACAO", yo salí por los lados de la Fusta y agarre la Limpia en sentido hacia la Curva, cuando íbamos por los frentes del Cementerio Corazón de Jesús me dijeron que parara el carro y me pasara para un lado porque uno de ellos iba manejar, yo quede en el medio de ellos dos y uno de ellos que también íba atrás, después que pasamos Kapital me bajaron y me montaron atrás con el único que estaba armado, él me decía que me iba a matar, me quitaron Mil Trescientos (1.300) Bolívares y un teléfono, y ellos siguieron y salieron a la parada de Carmelo Urdaneta, como a tres (03) cuadras me bajaron del-carro y me dijeron que me buscara a una gente de la Concepción para cuadrar lo del rescate del carro, ahí me dejaron botado y se llevaron e! carro , yo agarre un Moto taxis y le dije que me hiciera una carrerita para San José, cuando veníamos por el semáforo de Galerías estaban unos funcionarios Policiales y les avise lo que me había pasado, de ahí me fui hablara con el dueño para decirle que me habían quitado el Carro, cuando estaba hablando con el dueño del carro el los llamo a mi teléfono porque ellos me lo quitaron, y ellos le dijeron al dueño del carro que sí antes de las 09:00 de noche no les daba setenta Mil (70.000) Bolívares picarían el carro, de ahí me fui para mi casa, cuando estaba en mi casa me llamo el dueño del carro y me dijo que el carro lo había recuperado la' Policía y que habían agarrado a uno de los que me robo, entonces me vine para este comando para colocar la denuncia…”

Se observa de la denuncia anteriormente transcrita que la víctima en el presente caso describió los hechos acontecidos, relatando que dos ciudadanos lo habían constreñido y le quitaron la cantidad de mil trescientos bolívares y un teléfono llevándose igualmente el vehículo, todo lo cual constituyen elementos de convicción para la investigación que adelanta el Ministerio Público, y así llegar al acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se desestima la presente denuncia por carecer de fundamento. Así se declara.

Finalmente evidencia esta Alzada que, la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditando no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en su contra; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

Concluye esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de Instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado Jorge Luís Coronado Alvarado, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNANDEZ., en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.727, en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS CORONADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 25.660.335, en contra de la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana.

SEGUNDO: Se CONFIRMA contra de la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNANDEZ, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente



LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-14.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000870