REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031715
ASUNTO : VP02-R-2014-000860

DECISION N° 223-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de agosto de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los imputados LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO, indocumentado y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 23.173.422; contra la decisión N° 1155-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DÍAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. DAISY TRONCONE DE RATINO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, narra la impugnante que los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO fueron presentados ante el órgano decisor de instancia, en fecha 17 de julio de 2014, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y en tal sentido, la juzgadora cuyo conocimiento del asunto penal se encuentra a su consideración, consideró se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos.
Acotado lo anterior, la profesional del Derecho alude que durante el acto de presentación de imputados alegó que de las actas procesales que conforman al presente asunto y que fueron traídas al proceso por parte de la Vindicta Pública, no se evidencian elementos de convicción suficientes para estimar que la responsabilidad penal de su patrocinado se encuentre comprometida, toda vez que a juicio de la defensa de autos, no existe nexo causal entre los hechos imputados por la presunta víctima y los elementos de convicción insertos a las actuaciones, al no existir una pluralidad de víctimas, lo cual caracteriza este tipo de delitos, pues para que se produzca una adecuación entre los hechos y la norma sustantiva penal, a juicio de la accionante, se debe demostrar que se trataba de un transporte colectivo y que además se perpetró con violencia con el fin de despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias. No obstante, afirma que en el caso bajo examen, se está en presencia de una sola víctima y no consta en actas, la identificación del vehículo automotor o trasporte colectivo en el que presuntamente ocurrieron los hechos.
Por otro lado, aduce que existe contradicción entre el dicho de los funcionarios cuando menciona que presuntamente vieron cuando a uno de los imputados se le salió del cinto del pantalón un arma de fuego y que se despojaron de varios bolsos; al tiempo que la victima manifestó que portaban el arma de fuego y hasta intentaron disparar contra los funcionarios; razón por la que se cuestiona la defensa “… ¿cargaban o no el revolver? ¿Estaban o no disparando a los funcionarios?...”, en virtud de lo cual, a su juicio demuestra que se esta en presencia de una denuncia temeraria con ánimos de agravar la situación de los encausados de marras, quienes indicaron en la audiencia de presentación, en forma verbal, que no se explican las razones por las cuales les acreditaron la responsabilidad del mencionado hecho punible; siéndoles adjudicados todos los elementos de interés criminalísticos que fueron incautados, cuando en ningún momento ellos abordaron ningún vehículo y que se desplazaban a pie.
Por su parte, expresa la impugnante no comprender las razones lógicas de Derecho que pudieran tener unos delincuentes de estar caminando por las inmediaciones del lugar de donde acaban supuestamente de cometer un hecho. Un aspecto adicional que alude la defensora pública, es el hecho que la víctima de marras afirmó haber sido despojada de un teléfono celular marca: ZT, color: ROJO y NEGRO, pero entre los objetos recuperados no se constata el mismo y en tal sentido se cuestiona la accionante que si el presente asunto se trata de la persecución de un hecho punible cometido en flagrancia, por qué sus patrocinados no portaban los objetos propiedad de la víctima.
Ahora bien, resalta la apelante, que de los elementos de convicción, se verifica un gran contradicción entre el dicho de la víctima y los funcionarios actuantes, ya que a criterio de la defensa técnica, a los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO no les fue incautado ningún objeto de los mencionados como robado. No obstante se les imputó la responsabilidad penal sobre esas bases frágiles y únicas, sobre lo expuesto por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión sin la presencia de testigos que confirmaran el procedimiento y el dicho de la víctima.
En relación con lo anteriormente expuesto, denuncia el impugnante que en el caso de marras, se han violentado garantías fundamentales que le asisten a los imputados de marras, previsto todo ello en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios no cumplieron con las reglar de actuación policial previsto en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, afirma la defensa que sus representados no fueron las personas que ejecutaron el tipo penal que se les atribuye y que además, los objetos que fueron localizados por las inmediaciones del Conjunto Residencial Terrazas del Lago, nos les fueron incautados a ninguno de ellos; sin embargo se les acreditó la responsabilidad penal a los mismos.
Por su parte, indica que ciertamente, el proceso penal se encuentra en su fase incipiente y el estado pre-probatorio dado se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, “…pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la solicitud hecha por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación…”. Ahora bien, sostiene que se ha hecho costumbre agravar la situación desde el inicio del proceso, para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas. En este sentido, considera que no se encuentra lleno el supuesto de ley previsto en el artículo 236.2 del Código Adjetivo Penal.
Así pues, estima que la decisión impugnada debe ser revocada, siendo decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicita a este Cuerpo Colegiado; toda vez que el decreto de privación de libertad fue fundado en inverosímiles e ilegales elementos de convicción.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1155-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente como primer motivo de impugnación, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales pueda verse comprometida la responsabilidad penal de los encausados de marras.

Como segunda denuncia, destaca la impugnante, una incongruencia entre la denuncia de la víctima y la actuación que plasmaran los funcionarios actuantes, resaltando que la víctima de marras manifestó haber sido despojada de un teléfono celular que no forma parte de los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados en el presente asunto.

Ahora bien, analizados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta para una mayor comprensión y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO y de este modo se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 16 de Julio 2014, siendo las 5:00 horas de la tarde, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los imputados LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO Y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO MONTOYA; debidamente firmadas por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DÍAZ. Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-2014, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, insertas al folio Dos (02) y tres (03) de la presente causa; 2.- ) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 16-07-2014, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.-) ACTA DE DENUNCIA; de fecha 16 de Julio 2014, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, formulada por la ciudadana MARIA DÍAZ. 4.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16-07-14, inserta al folio once (11) de la presente causa; firmada y con su huella dactilar de los imputados de autos, 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17-07-14, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas.
Los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa de los imputados LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO Y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO MONTOYA, quién ha solicitado se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa; considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DÍAZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Además, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que los mismos atentan contra la propiedad y la integridad física; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO Y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO MONTOYA , supra identificados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DÍAZ; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, siendo potestad del Ministerio Público recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos que originan en la presente causas copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la primera denuncia planteada por la defensa pública de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan la responsabilidad penal de los encausados de marras.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 16 de julio de 2014; mediante la cual los efectivos policiales aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, Parroquia Cristo de Aranza - Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; los cuales se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, a pocos metros del garaje del Estado, al momento que avistaron a una ciudadana que les hacia señas con las manos, para que se acercaran al lugar donde ésta se encontraba, quien les indicó que “…minutos antes había abordado una unidad de transporte público de la línea socorro en sentido hacia el centro de la ciudad y en ese instancia tres (03) sujetos desconocidos que se encontraban dentro de dicha unidad de transporte público, desenfundaron un (01) arma de fuego, logrando someter a todos los pasajeros que se encontraban a bordo de la misma, logrando despojar a la misma de sus pertenencias…”. (Folio 17 al 19 de la pieza recursiva).

Aunado a lo anterior, es preciso referir el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha 11 de mayo de 2014, por parte del Sargento Mayor de Segunda, Elio Enrique Atencio Jiménez, quien funge como Investigador Policial adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 – Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; diligencia que arrojó como conclusión: “…que la pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral (1) de la parte expositiva del presente informe pericial se determina que la misma cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento (características de papel, firmas manuscritas, fotografía digitalizada e impresión dactilar de la huella) por lo que se determina que el documento es ORIGINAL…”. Así pues, continúan los efectivos policiales, que tres (3) sujetos fueron señalados por la víctima de autos, en las adyacencias de las Residencias Terrazas del Lago I; quienes emprendieron veloz huída logrando ser aprehendidos dos (2) de ellos, ciudadanos JIMMI JULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO, al tiempo que los funcionarios lograron incautar un (1) arma de fuego tipo revolver que se encontraba en el pavimento y seis (6) cartuchos de la misma; así como catorce (14) cédulas de identidad, tres (3) teléfonos celulares, tres (3) bolsos y veintidós (22) billeteras con diferentes billetes de moneda circulante en el país. (Folios 13 y 14 de la pieza incidental del asunto).

De igual modo se constata al folio veintidós (22) y siguientes del cuadernillo de apelación; denuncia narrativa de fecha 16 de julio de 2014 suscrita por la ciudadana MARÍA DÍAZ, víctima de autos; así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha; en los cuales se dejó constancia de los objetos sustraídos de la esfera jurídica y su descripción e incautación, respectivamente.

Ahora bien, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En relación con lo anteriormente aludido, quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado a los encausados de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado la a quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO.
Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

De igual modo, constata este Cuerpo Colegiado que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, la responsabilidad de los ciudadanos LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO, resulta comprometida, toda vez que del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y que fueron debidamente analizadas por el órgano decisor de instancia, se desprende que contrario a lo planteado por la defensa técnica, a los encausados de autos les fueron incautados numerosos objetos de interés criminalísticos, cuya propiedad detenta más de una (1) víctima. No obstante, todo ello debe ser debidamente peritado pues constituye objeto de la fase primigenia del proceso y en tal sentido, la investigación penal debe seguir su curso; considerando esta Alzada además que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los imputados LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1155-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los imputados LUIGI YULIAN COLINA PORTILLO y AURELIO ALBERTO FIGUEREDO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1155-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/Jonan*.-
VP02-R-2014-000860