REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000975
ASUNTO : VP02-R-2014-000975



DECISIÓN: Nº 221-14.


Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ABG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, titular de la cédulas de identidad N° 7.763.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.391; en su condición de defensor privado de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 21.358.192 y ROBERT JESÚS VERA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 17.460.321; contra la decisión N° 011-2013, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos anteriormente identificados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 34 ejusdem; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO CUETO; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 462 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de agosto de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, defensor de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL y ROBERT JESÚS VERA FINOL, acusado en el presente asunto penal; fue designado en fecha 9 de julio de 2014, tal como se constata del escrito inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal; siendo juramentado ante el tribunal de instancia el día 11 de julio de 2014, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) del asunto principal; razón por la cual, el mismo se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 463 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de revisión de sentencia de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Artículo. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: (Omisis…). 3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa (…omissis…) y 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”. Así pues, se evidencia que el presente escrito recursivo se centra en impugnar la sentencia por admisión de hechos, mediante la cual resultaran condenados los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL y ROBERT JESÚS VERA FINOL.
Al respecto, es preciso citar el contenido del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a letra reza:

“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que en efecto, el trámite para el recurso de revisión de sentencia que se funde en la norma prevista en el artículo 462.3; debe ser conocido y resuelto por la Segunda Instancia Judicial de la jurisdicción en la cual se cometió el hecho punible, a saber, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por su parte, lo relativo al contenido del ordinal 4° ejusdem; corresponde al conocimiento del órgano judicial del primera instancia de la jurisdicción en la que tuvo lugar el hecho punible, vale decir, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A los fines de esbozar un fundamento más concreto en relación con el trámite de los recursos de revisión de sentencia, a continuación se cita un extracto de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, según sentencia N° 1425, proferida en fecha 23 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a la inepta acumulación de pretensiones:
“(…omissis…)
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En virtud de lo anterior, advierte esta Sala, que la tramitación del presente recurso de revisión de sentencia, esta atribuida a dos (2) tribunales con competencia distinta entre sí, por lo que en efecto, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; ello en franca armonía con lo previsto en el artículo 341 de la mencionada Ley Adjetiva Civil, “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de revisión de sentencia planteado por el ABG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS; en su condición de defensor privado de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL y ROBERT JESÚS VERA FINOL; contra la decisión N° 011-2013, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 1425, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN el recurso de revisión de sentencia planteado por el ABG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS; en su condición de defensor privado de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL y ROBERT JESÚS VERA FINOL; contra la decisión N° 011-2013, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme lo previsto en el artículo 465 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 1425, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 221-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*
VP02-R-2014-000975