REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030480
ASUNTO : VP02-R-2014-000822
Decisión No. 222-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en representación de la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-19.214.718, interpuesto en contra de la decisión Nº 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°: 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su escrito manifestando que, el día de la audiencia de presentación, solicitó la nulidad del acta policial y demás actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Policiales, siendo en el presente caso el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones de su defendida, considerando que del análisis de las actas que incorporó el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación de imputados se observó la falta de elementos de convicción que determinaran la comisión y participación de su representada en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
En tal sentido refiere la defensa que, del análisis de las actuaciones llevadas al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se evidenció una serie de violaciones a los derechos y garantías procesales, de carácter legal y constitucional, que el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido para asegurar el proceso de todos los administrados por el sistema de justicia. Tal como fue esgrimido por la defensa durante la audiencia, en virtud de la solicitud de nulidad del acta policial, indicando que a su defendida le fue practicada una supuesta inspección corporal según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso de marras, los oficiales actuantes simplemente hicieron mención a la oficial supervisora agregada Lisbeth Quintero, quien supuestamente practicó la inspección, considerando el género de su representada, sin embargo, la misma no suscribió el acta policial, lo cual hace la defensa dudar de que dicha inspección fuese practicada y peor aun que se haya respetado el pudor de su patrocinada.
Por otra parte refirió el profesional del derecho que, en el acto de presentación, la defensa alegó las evidentes contradicciones entre los hechos transcritos en el acta policial, el acta de denuncia de fecha 09-07-2014 y lo declarado por el supuesto testigo Julio Cesar, quien manifestó que “manifiesto que vi cuando una ciudadana de estatura baja y tes (sic) gorda le estaba arrebatando bolso a un ciudadano en la avenida Libertador, se había montado en un carrito por puesto en eso pasaron los oficiales y la bajaron.”, siendo el caso que la declaración del único testigo presencial del hecho exculpa a su representada de la conducta tipificada en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo encuadrarse en el delito de Robo en la Figura de Arrebatón, más aun cuando la misma víctima en su denuncia formal, específicamente en las preguntas realizadas por el funcionario policial, manifestó que su defendida “…Me quería quitar el bolso”.
En este orden de ideas señaló el recurrente que, no fue ejecutada la conducta típica punible, pudiendo adecuarse a una forma imperfecta o inacabada del delito imputado, aunado al hecho cierto que su defendida se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la norma penal adjetiva y que el testigo como tercero imparcial en el proceso, contradice lo expuesto por la víctima en su denuncia y siendo el caso que estos argumentos fueron planteados por la defensa técnica en la audiencia de presentación, sin que el tribunal se pronunciare al respecto.
En este sentido, arguyó la defensa que, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar con los medios probatorios que ofrece en su escrito acusatorio, los hechos infundados que le imputa a su representada, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de robo agravado, mediante el uso de un arma blanca, el dicho de la víctima, el cual fue contradictorio a la declaración del testigo, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano; por lo que en este sentido, la defensa hizo mención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007.
Por otra parte explica la defensa que, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento acerca de los alegatos del recurrente, por cuanto el único pronunciamiento que si emitió fue sobre algo diferente a lo solicitado y expuesto por la misma en la audiencia de presentación, existiendo una evidente inmotivación propia en decisión del tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, el recurrente consideró que la recurrida vulnera derechos fundamentales de su defendida, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de su defendida, encontrándose consagrada la libertad como uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia por nuestra legislación.
Finalizó el recurrente solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N°: 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO; y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N°: 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO; alegando el recurrente como primera denuncia la falta de elementos de convicción que determinen la comisión y participación de su representada en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública; en tal sentido refiere la defensa que se evidencia una serie de violaciones a los derechos y garantías procesales, de carácter legal y constitucional, que el ordenamiento jurídico Venezolano ha establecido para asegurar el proceso de todos los administrados por el sistema de justicia.
Como segunda denuncia la defensa solicita la nulidad del acta policial, indicando que a su defendida le fue practicada una supuesta inspección corporal según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso de marras, los oficiales actuantes simplemente hicieron mención a la oficial supervisora agregada Lisbeth Quintero, quien supuestamente practicó la inspección, considerando el género de su representada, sin embargo, la misma no suscribió el acta policial, lo cual hace la defensa dudar de que dicha inspección fuese practicada y peor aun que se haya respetado el pudor de su patrocinada.
Como tercera denuncia señaló el profesional del derecho que en el acto de presentación, alegó las evidentes contradicciones entre los hechos transcritos en el acta policial, el acta de denuncia de fecha 09-07-2014 y lo declarado por el supuesto testigo Julio Cesar, siendo el caso que la declaración del único testigo presencial del hecho exculpa a su representada de la conducta tipificada en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo encuadrarse en el delito de Robo en la Figura de Arrebatón, más aun cuando la misma víctima en su denuncia formal, específicamente en las preguntas realizadas por el funcionario policial, manifestó que su defendida “…Me quería quitar el bolso”.
Y como última denuncia, arguyó la recurrente que, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento acerca de los alegatos del recurrente, por cuanto el único pronunciamiento que si emitió fue sobre algo diferente a lo solicitado y expuesto por la misma en la audiencia de presentación, existiendo una evidente inmotivación propia en decisión del tribunal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, la defensa refiere, la falta de elementos de convicción que determinen la comisión y participación de su representada en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública; en tal sentido refiere la defensa que se evidencia una serie de violaciones a los derechos y garantías procesales, de carácter legal y constitucional, que el ordenamiento jurídico Venezolano ha establecido para asegurar el proceso de todos los administrados por el sistema de justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Ahora bien escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa de la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 09-07-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo cual ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano JOSE BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo formalmente al ciudadano MAYERLIN DANIELA PALACIOS RIVAS en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BRAVO, ello en ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLCIIAL de fecha 09-07-201 inserta a los folios (02 y 03). 2,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR, la cual cursa al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, suscrita por la ciudadana MARY RAMIREZ, la cual cursa al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-07-2014, rendida por la ciudadana JOSE DANIEL BRAVO BRAVO. 5.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 26-05-2014, rendida por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, la cual corre inserta en el folio Seis (06). 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cursante al folio Siete (07). 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, respecto al ciudadano MAYERLIN DANIELA PALACIOS RIOS, inserta al folio (08 y su vuelto) 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio (10 y su vuelto); elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría del imputado MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, sean autores o participes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano JOSE BRAVO, evidenciándose las circunstancias de moto, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a la imputada MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS (…OMISIS…), toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han siso autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito.

Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 10 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, pudiera ser presunta autora o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09-07-201, 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, suscrita por la ciudadana MARY RAMIREZ. 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-07-2014, rendida por la ciudadana JOSE DANIEL BRAVO BRAVO. 5.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 26-05-2014, rendida por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, respecto al ciudadano MAYERLIN DANIELA PALACIOS RIOS, 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, como segunda denuncia el recurrente solicita la nulidad del acta policial, indicando que a su defendida le fue practicada una supuesta inspección corporal según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso de marras, los oficiales actuantes simplemente hicieron mención a la oficial supervisora agregada Lisbeth Quintero, quien supuestamente practicó la inspección, considerando el género de su representada, sin embargo, la misma no suscribió el acta policial, lo cual hace la defensa dudar de que dicha inspección fuese practicada y peor aun que se haya respetado el pudor de su patrocinada.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 16 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…omisis… Siendo las 03:00 horas de la tarde del presente mes y año, encontrándome de servicio de patrullaje de pie, pro las áreas de responsabilidad en el Unicentro las pulgas del casco central de la ciudad en la calle libertador, observamos cunado una multitud de personas nos realizaban señas de manos, por lo que procedimos a acércarnos (sic), percatándonos sobre un hecho, irregular específicamente frente a calzado total 90, una vez en el referido sitio nos indicó, señaló y manifestó un ciudadano quien quedó identificado como: JOSÉ BRAVO DE 18 AÑOS DE EDAD, que había sido víctima de robo por parte de una ciudadana que vestía short de color azul, franela rosada y fue detenida pro un grupo de comerciante lográndole quitar el bolso que me había robado, de inmediato nos indico una ciudadana quien se identifico como MARI RAMIREZ DE 49 AÑOS DE EDAD, manifestando que ella había sido testigo de lo que decía el ciudadano, acto seguido procedimos a la aprensión (sic) de la ciudadana señalada por estar en presencia de un delito flagrante, y como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; le notificamos el motivo de su detención, quedando identificada la ciudadana detenida quien dijo ser y llamarse como: MAYERLIN DANIELA PALACIOS RIOS de 25 años de edad; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V- 19.214.718, de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, y quien vestía para el momento de la aprensión (sic) short de color azul, franela rosada y gomas deportivas de color negro, manifestando la ciudadana detenida estar residenciada en el Sector Pomona, sin más datos, siendo impuesta de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladar a la ciudadana detenida y la evidencia que nos entregaron los comerciante (sic) un bolso de material cuero de color negro marca montblanc, hacía (sic) el centro de coordinación policial nro 01 libertador-Bolívar donde al llegar se le solicitó la colaboración de la SUPERVISORA AGREGADA LISBETH QUINTERO titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V- 13.080.655, para que realizara la inspección corporal a la ciudadana detenida, según lo establecido en el Artículo N° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a realizar la inspección corporal respetando el pudor de las personas, pudiéndole incautar la supervisora agregada Lisbeth Quintero, en su cinto de su lado derecho un arma blanca (CUCHILLO) DE METAL CON EMPUÑADORA DE MADERA DE COLOR MARRÓN DE APROXIMADAMENTE 18 CENTIMETROS…”

En este orden de ideas los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

De las normas antes transcritas se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIOS RIOS, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como tercera denuncia señaló la defensa que en el acto de presentación, alegó las evidentes contradicciones entre los hechos transcritos en el acta policial, el acta de denuncia de fecha 09-07-2014 y lo declarado por el supuesto testigo Julio Cesar, siendo el caso que la declaración del único testigo presencial del hecho exculpa a su representada de la conducta tipificada en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo encuadrarse en el delito de Robo en la Figura de Arrebatón, más aun cuando la misma víctima en su denuncia formal, específicamente en las preguntas realizadas por el funcionario policial, manifestó que su defendida “…Me quería quitar el bolso”.
Esta Sala pasa a transcribir un extracto del la denuncia realizada por la víctima de actas y la declaración de los testigos, en la cual se evidencia que:
A este particular resulta necesario traer a colación el acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ BRAVO BRAVO, quien manifestó:
“…yo me encontraba esperando un carrito de Pomona, para ir a mi casa, eran como las 03:00 de la tarde del día de hoy 09/07/2014, cuando se me acercó una mujer de contextura gruesa piel de color blanca, cabello de color negro corto, vestía de short de color azul, franela de color rosado, ella, me amenazo con un cuchillo y me quito mi bolso de color negro, que llevaba para el momento y se monto en un carrito por puesto yo me agarre de la puerta del carro para que no se fuera, y la gente se dio cuenta y gritaron y corrieron ayudarme en eso vinieron los policías y se llevaron presa a la mujer por eso vine a hacer la denuncia…”
Omisis…
¿Diga usted, si utilizo algún arma para amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias? Respuesta: si, ella tenía un cuchillo con que me amenazo de muerte si no le entregaba el bolso.

Igualmente se evidencia declaración del testigo Julio Cesar, quien indicó:
Manifiesto que vi cuando una ciudadana estatura baja y tes (sic) gorda le estaba arrebatando (sic) el bolso a un ciudadano en la avenida libertador se avia (sic) montado en un carrito por puesto, entre esos pasaron los oficiales y lo bajaron.
Asimismo se observa la declaración de la testigo Mary Ramirez, quien manifestó:
“…Tengo mi puesto de cotizas frente a la libertador vi cuando un muchacho venía arreguindado de un carro que dentro estaba una chama que lo había robado se queria (sic) y le gritamos al chofer que se parara…”

De lo antes transcrito observa esta Alzada que en la denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ BRAVO y las declaraciones de los testigos, se plasmó como ocurrieron los hechos, por lo que el profesional del derecho yerra al manifestar que existe contradicción entre el acta policial, el acta de denuncia y la declaración del testigo Julio Cesar, y más aun cuando la víctima de marras sólo manifestó que la imputada de autos sólo quería quitarle el bolso, evidenciando este Cuerpo colegiado que en la referidas actas se observa claramente que el ciudadano JOSÉ BRAVÓ manifestó que la ciudadana MAYERLIN PALACIOS para quitarle el bolso, lo amenazó de muerte con un cuchillo, por lo que considera esta Sala que, al existir amenaza, no puede encuadrarse este delito en Robo en la Figura de Arrebatón sino en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por el recurrente, se desestima este motivo. Y ASI SE DECLARA.
Como última denuncia, refiere el recurrente que, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento acerca de los alegatos de la defensa, por cuanto el único pronunciamiento que si emitió fue sobre algo diferente a lo solicitado y expuesto por la misma en la audiencia de presentación, existiendo una evidente inmotivación propia en decisión del tribunal.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en representación de la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N°: 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en representación de la ciudadana MAYERLIN DANIELA PALACIO RIVAS.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 705-14, dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 222-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030480
ASUNTO : VP02-R-2014-000822