REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000655
ASUNTO : VP02-R-2014-000655

SENTENCIA DEFINITIVA N° 010-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.048, contra la sentencia signada bajo el Nº 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de julio del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 11-08-2014, constatándose la comparecencia de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FRANCIS VILLALOBOS. De igual manera se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, en su condición de víctima y recurrente; igualmente la incomparecencia de la ciudadana YARAESY FERMIN, en su condición de investigada y del ABOG. ALEXIS ALEJANDRO GARCIA, abogado asistente de la recurrente. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, ASISTIDA POR EL DEFENSOR PRIVADO ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA.
La ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, apeló de la sentencia identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Alegó la profesional del derecho que, la decisión N° 2C-752-14 de fecha 06-05-2014 dictada por la Dra Patricia Nava, en su condición de Jueza Profesional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es una locura jurídica, ya que impide al Estado Venezolano investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios (as) que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas hayan violado derechos humanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 30, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercena a todas las víctimas indirectas, madres y/o padres de niños o niñas, sin actas o partidas de nacimiento, nacidos en centros asistenciales de salud pública, de los diferentes Municipios del Estado Zulia, el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, incurriendo en violación a la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido arguyó la recurrente que, la Jueza a quo con o sin conocimiento de la causa, se convirtió en cómplice de la omisión o negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no investigó absolutamente nada, por cuanto la denuncia fue presentada por escrito en el año 2001, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la directora y Jefe de Historias Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo del Estado Zulia, y la Fiscal Octava indicó que la denuncia fue presentada de manera verbal y se desconocen los agraviantes o imputados, lo que es totalmente falso; tampoco existe orden de inicio, relacionada con la Dra YARAESY FERMIN y LA LIC. ANA SILVA DE PRIMERA, Directora y Jefe de Historias Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo del Estado Zulia, quienes nunca fueron llamadas o rendir declaración testifical, para determinar si los hechos denunciados son verdaderos o falsos y la orden de inicio que se encuentra en el expediente No 2C-0019-02, guarda relación con un caso de Estupefacientes, que nada tiene que ver con la violación a los derechos colectivos y/o difusos de cientos de niños o niñas, sin actas o partidas de nacimientos, nacidos en el materno infantil cuatricentenario, entre los años 2001 al 2012 y la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Zulia, según lo establecido en los artículos 169, 170 y 171 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) no es competente, para conocer sobre materia relacionada con niños, niñas y adolescentes y al decretarse el sobreseimiento, se les cercena el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, la recurrente solicita:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 2C-752-14, de fecha, ___________________________________________dictada

por la DRA. PATRICIA NAVA, en su condición de Jueza Provisional del Tribunal Segundo (2) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde decreta EL
SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por: INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, , ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y Leyes de la República son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos: 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que textualmente dicen: ARTÍCULO 191. Nulidades absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad, cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD POR AUTO RAZONADO o SEÑALARÁ EXPRESAMENTE LA NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, DE OFICIO o A PETICIÓN DE PARTE. EL AUTO QUE ACUERDE LA NULIDAD DEBERÁ INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE EL ACTO VICIADO U OMITIDO, DETERMINARÁ CONCRETA Y ESPECÍFICAMENTE, CUÁLES SON LOS ACTOS ANTERIORES o CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, CUÁLES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL INTERESADO AFECTA, CÓMO LOS AFECTA, y SIENDO POSIBLE, ORDENARÁ QUE SE RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN O RENUEVEN. EXISTE PERJUICIO CUANDO LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROCESALES ATENTA CONTRA LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS 1NTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. EL JUEZ PROCURARÁ SANEAR EL ACTO ANTES DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. (MAYÚSCULAS, SUBRAYADO y NEGRILLAS NUESTRAS): en concordancia con las disposiciones pautadas en los Artículos: 25 y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente dicen: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)

SEGUNDO: Que esta Corte de Apelaciones del Estado Zulla, de Oficio, remita esta DENUNCIA relacionada con la VIOLACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS y/o DIFUSOS DE CIENTOS DE NIÑOS o NIÑAS, SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO. NACIDOS EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ENTRE LOS AÑOS: 2.001 AL 2.012, al DR. RICHARD LINARES, ACTUAL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA DISTRIBUIDA A U. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ESPECIALIZADOP EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS y. ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 169, 170 y 171 DE LA LEY V ORGÁNICA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.N.A.), MOTIVADO A QUE LOS DELITOS PENALES COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, "NO PRESCRIBEN" y DEBEN "SER INVESTIGADOS", COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS.29, 30, 131, 132, 280, 281 y 28 5,RESPECTIVAMENTE.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La Representante Fiscal inició su escrito indicando que, luego de un análisis procede a dar contestación al recurso de apelación de manera global sobre los fundamentos expuestos y esgrimidos por la recurrente quien arguye que la decisión No 2C-752-14 de fecha 06-05-14 dictada por la Jueza Segundo en Funciones de Control donde decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal es una " LOCURA JURÍDICA," ya que según la recurrente IMPIDE al Estado Venezolano INVESTIGAR y SANCIONAR legalmente a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y que con ocasión a ello hayan violado DERECHOS HUMANOS de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo continua y señala que le esta “CERCENANDO” a todas las Victimas Indirectas, madres y/o padres de niños o niñas sin actas o partidas de nacimiento nacidos en centros asistenciales de salud pública, de los diferentes municipios del estado Zulia el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia.
En este orden de ideas, manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que la recurrente alega que el Tribunal Segundo incurrió en violación a la ley por inobservancia e indebida aplicación, indicando así mismo que la Jueza a quo se convirtió en Cómplice de la “OMISIÓN NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD” en el ejercicio de sus funciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien “NO INVESTIGÓ”, ya que la denuncia había sido presentada por escrito por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHÉTO OCHOA en contra de la directora y jefe de historias médicas del Hospital Cuatricentenario; en tal sentido, no le asiste la razón a la apelante puesto que la Jueza Segundo en funciones de Control resolvió y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YARAESY FERMÍN, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, luego de realizar un análisis de la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, señaló la Vindicta Pública que, los hechos denunciados por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha 10 de Enero de 2002, en contra de la ciudadana YARAESY FERMÍN, ESCARAY y ANA LUCIA SILVA DE PRIMERA, Directora y Jefe de Historia Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo del Estado Zulia, se refieren a lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial en fecha 02 de octubre de 1998 referente a la Declaración del nacimiento en instituciones publicas de salud, la cual expresa lo siguiente "Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica , maternidad u otra institución publica de salud, la declaración del nacimiento se hará anta la máxima autoridad publica de la institución respectiva . Dicho funcionario o funcionaría extendera la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor en formularios elaborados al efecto debidamente numerados Uno de los ejemplares se entregara al presentante . El otro lo remitirá dentro del termino previsto en el articulo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o Municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos !ibros del registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservara en un archivo especial de la institución y el cuarto ejemplar se remitirá a la oficina nacional de identificación y extranjería (omisis)

En este mismo orden de ideas, arguyó la Fiscalía del Ministerio Público que el denunciante DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, manifestó que la denunciada ha violentado disposiciones establecidas en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el niño o niña recién nacido tiene el derecho de llevar el apellido del padre inmediatamente después del nacimiento.
Ahora bien, indicó la representante de la Fiscalía que, tal situación denunciada en dicha oportunidad no constituye delito alguno, por cuanto se trata de un trámite administrativo el cual según se desprende de la misma denuncia fue cumplido por la directora de dicho centro Hospitalario, observándose que lo denunciado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien no es el recurrente nunca ocurrió, por cuanto de la misma denuncia se desprende que fue emitida la partida de nacimiento del menor, sin embargo no le fue expedida los ejemplares solicitados, por lo que por tratarse de un trámite administrativo, aunado al hecho de que la presunta violación denunciada nunca ocurrió.
Razón por la cual el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa luego de haberse iniciado la investigación Fiscal, lo que a criterio personal de la Representante Fiscal la solicitud que correspondía realizar en todo caso es la de SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2°, por cuanto los hechos denunciados con respecto a lo que se refiere a lo establecido en el articulo 19 de la ley especial derogada no son típicos, así mismo es procedente la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Publico, al considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el denunciante manifestó además la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del código penal delito del cual no existían elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvieran de base para el enjuiciamiento de la ciudadana YARAESY FERMÍN.
Siendo pues que el Sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo en funciones de Control se encuentra ajustado a derecho y no impide tal y como lo manifiesta la recurrente al Estado Venezolano de INVESTIGAR y SANCIONAR a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, porque es precisamente el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, quien debe garantizar los derechos a la víctima y como titular de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público ejercerla, quedando facultado de solicitar el SOBRESEIMIENTO al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 11-08-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.048, contra la sentencia signada bajo el Nº 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogada FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expone:
“…vengo a ratificar el escrito de contestación al escrito de apelación que interpusiere la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA en virtud de la decisión que tomara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde declaro por solicitud de esta Representación Fiscal, el sobreseimiento de la causa y tal decisión según esta ciudadana quien fue asistida en dicha oportunidad por el ciudadano DARIO ECHETO manifestó que tal decisión le causaba un daño pues había una violación por inobservancia e indebida aplicación de normas, además manifiesta que el tribunal había cometido locura jurídica al impedir que el estado no sancionaría a funcionarios en ejercicio de sus funciones, lo cual a su criterio le cercenaba el derecho a la victima, realmente los hechos que manifiesta el denunciante son es que las ciudadanas YARAESY FERMIN ESCARAY y ANA JULIA SILVA siendo que la primera de las ciudadanas quien es jefa del departamento se negara a expedir unas copias de las partidas de nacimiento y las denuncia manifestando que ellas tenían que expedir tales copias quien dijo en ese mismo escrito que ésta expidió las copias pero no la cantidad que se le había solicitado, considerando el Ministerio Público que dicho recurso es inadmisible por cuanto a criterio de esta fiscalía, la persona denunciante, ciudadana Milagro Araque no tenia al cualidad para ejercer el recurso de apelación quien estaba representada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, el dice en la denuncia que el daño se le ocasiono fue a otra persona que habían sido unas menores de edad, no hay nada en la causa que demuestre que dicha ciudadana tiene cualidad, por lo tanto el copp dice quienes son las personas para interponer recursos de apelación, considera el Ministerio Público que primero de los hechos se desprende que dicha actuación por parte de las denunciadas eran concernientes a un tramite administrativo y la personan denunciada no había incurrido en el delito de encubrimiento lo cual le pareció al Ministerio Público que la denuncia no estaba fundamentada por cuanto estas dos personas en ningún momento incurrieron en encubrimiento como tampoco, pues causaron algún daño irreparable al estado o violación a los derechos humanos ya que fue el Ministerio Público quien solicito el sobreseimiento en virtud de los elementos de convicción, considerando en tal sentido que la decisión del tribunal fue ajustada a derecho y es por lo que solicito sea ratificada tal decisión y se confirme la decisión del Juzgado Segundo de Control, ratificándose el sobreseimiento de la causa, es todo”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, estima pertinente precisar el motivo de denuncia contenida en el referido escrito de apelación, así tenemos que:
La recurrente presentó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”, por parte de la Jueza a quo al decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando por omisión o negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, no investigó los hechos denunciados en escrito presentado en el año 2001, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la directora y Jefe de Historias Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía, concluyó la investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa e indicando que la denuncia fue presentada de manera verbal; que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Alzada que la presente causa deviene de la sentencia dictada en ocasión al Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal Colegiado, al momento de resolver la presente denuncia interpuesta por la recurrente, referido a la inobservancia e indebida aplicación de la gartantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público emitió un acto conclusivo, sin haber investigado, procedió a la revisión minuciosa de los actos que conforman la presente causa, así como del fallo impugnado, verificando efectivamente una infracción de ley que conlleva a la violación del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal, así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


De igual manera dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

En tal sentido, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa.
Es preciso señalar que, en fecha 10 de enero de 2002, fue presentada denuncia por parte del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, actuando en su carácter de Presidente de la comisión de Derechos Humanos del Bloque Vecinal Ezequiel Zamora y Vice-Presidente de la Asociación Civil Pro Defensa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, considera este Cuerpo Colegiado precisar que el proceso penal venezolano, se encuentra conformado por fases, así antes de la fase de ejecución tenemos la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio; en este sentido se hace necesario en el presente caso hacer énfasis en la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso, que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase es dirigida exclusivamente por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360 de fecha 10 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado”. (Resaltado de esta Sala)

En este orden de ideas se evidencia que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público está sujeta a límites, constituidos por los sistema de garantías, instituidos para contener la violencia y arbitrariedad en esta primigenia fase del proceso, siendo uno de esos principios, precisamente el derecho a la defensa. Ello es así en razón que el proceso penal tiene como única justificación encontrar la verdad, con estricto apego a las normas fijadas legalmente; es decir, que esta búsqueda de la verdad se encuentra limitada.
El representante de la Fiscalía del Público y el órgano jurisdiccional, durante la fase de investigación, deben velar por la garantía de tres derechos a saber, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ello a los fines de evitar actos que produzcan indefensión en alguna de las partes.
Hecha las observaciones anteriores, observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene del dictado de la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
En consecuencia, evidencia este Tribunal Colegiado que la presente investigación se inicia por la interposición de la denuncia formulada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA Presidente de la Comisión de Derechos Humanos Bloque Vecinal Ezequiel Zamora, Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2002, mediante las cuales refiere que la Dra YARAESY FERMIN ESCARAY y la LIC ANA LUCIA SILVA DE PRIMERA Directora y Jefe de Historia Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo, Estado Zulia, se negaban a expedir por duplicado en hojas sueltas, las actas o partidas de nacimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
Así las cosas, observan quienes aquí deciden que una vez interpuesta la denuncia, no se evidencia orden de inició a la investigación, relacionada con la Dra YARAESY FERMIN y LA LIC. ANA SILVA DE PRIMERA, Directora y Jefe de Historias Médicas del Hospital Cuatricentenario de Maracaibo del Estado Zulia, quienes nunca fueron llamadas o rendir declaración testifical, para determinar si los hechos denunciados eran verdaderos o falsos, no verificando esta Sala ningún acto de investigación por parte de la de la Fiscalía del Ministerio Público en ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA.
Es así como observan quienes aquí deciden, que en el presente proceso, si bien la Fiscalía del Ministerio Público dio trámite a la denuncia recibida en ocasión a los hechos acontecidos, formulados por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, donde éste denuncia a la Dra YARAESY FERMIN, no cumplió con la garantía del debido proceso, al dictar el acto conclusivo, omitiendo practicar la investigación, todo lo cual cercenó el derecho a la defensa y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ARAQUE OCHOA.
En este orden de ideas, debe esta Alzada precisar, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, la tramitación de la denuncia que versa sobre un mismo hecho de acción pública, y la apertura de la correspondiente investigación que otorga la cualidad de víctima a un ciudadano, y la solicitud de Sobreseimiento como sucede en el presente caso, sin existir un acto de investigación, resulta contrario al concepto del debido proceso; y a este respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.

En este sentido, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento sin llevar a efecto la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD de la decisión N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.048, por vía de consecuencia ANULA la sentencia N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo que corresponda en relación a las denuncia formulada por la recurrente, o en su defecto solicite la desestimación de la denuncia, y se ordena remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene la remisión de la presente causa a la referida Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAQUE OCHOA, asistida por el Defensor Privado ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.048.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 752-14, de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana YARAESY FERMIN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y todos los actos subsiguientes.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo que corresponda en relación a las denuncia formulada por la recurrente o en su defecto solicite la desestimación de la denuncia.
CUARTO: ORDENA la remisión de la causa al Juzgado de Instancia, quien deberá remitirla a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-14.

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000655
ASUNTO : VP02-R-2014-000655