REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004830
ASUNTO : VK01-X-2014-000005
DECISIÓN N°: 217-14
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha quince (15) de agosto de 2014, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:



I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Siendo la oportunidad legal para levantar informe de inhibición en la presente causa distinguida con el No. VP02-P-2010-004830, iniciada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO, de la siguiente forma: “En fecha 08-09-2014, luego de que fueran llevada a ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y llevada efectivamente la Rotación de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este juzgador encargarse de este tribunal de juicio, procedí a abocarme al conocimiento de todas y cada una de las causas que cursan ante este tribunal, determinando que en el presente caso se encuentra ejerciendo la defensa del imputado de actas, entre otros, el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en tal sentido, es oportuno indicar, que a raíz de que en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y luego de dirigir un juicio oral y público en la causa penal No. VP11-P-2010-000672, donde las imputadas fueron entre otras las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y como víctima el ciudadano LUIS MARCOS SALAZAR, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en fecha 29-09-2011, dicte sentencia en el cual y por cuanto consideré que había operado la prescripción judicial de la causa, de sobreseimiento, determinando eso sí, la responsabilidad penal de de (sic) la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR; decisión que por razones suficientemente justificadas, fue dictada de forma íntegra fuera del lapso legal aplicable a tales fines, motivó al abogado MARCOS SALAZAR, y en sano ejercicio de sus derechos constitucionales y legales procedió luego de dictada la sentencia a introducir ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia en mi contra, en la cual entre otras cosas afirmaba que yo en mi condición de Juez de Juicio prolongué intencionalmente la producción de la sentencia definitiva para favorecer la prescripción de la acción penal a favor de los acusados, siendo estos actos irregulares cometidos en perjuicio de su representada MARIA ANZOLA GUTIERREZ, progenitora de la víctima de autos, investigación que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales y sobre la cual en fecha 23-10-2013, se me hiciera la respectiva inspección preliminar, sin haber sido notificado hasta la presente fecha del finiquito de la misma. Ahora bien, a partir de ese momento, el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR, obrando dentro de distintos procesos y en diferentes fases procesales en las cuales he sido Juez, alegando la preexistencia de esta denuncia, interpuso recusaciones en mi contra, las cuales fueron efectivamente declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que claro estaba, hasta ese momento no existía ningún tipo de animadversión de mi parte hacia ese ciudadano que pusiera en riesgo la debida imparcialidad de como juez debía mantener para garantizar la equidad y justicia dentro de mis decisiones; sin embargo desde hace aproximadamente quince días, comencé a tener roces directos con el precitado abogado, en virtud de que el mismo frente a amigos y compañeros de trabajo, comenzó a referirse de manera despectiva de mi persona, tocando así mis esfera subjetiva y personal, situación que aunada además al énfasis que el mismo hizo en su último escrito de recusación, acerca de que se consideraba mi enemigo, ha hecho que mi óptica personal sobre el mismo varíe de forma negativa, al punto de verlo en los actuales momentos como una persona sin escrúpulos, de bajas intenciones, sobre la cual en definitiva y en este momento siento animadversión clara y definida, situación que evidentemente compromete mi imparcialidad en cualquier proceso en el cual el referido abogado actúe, dejando eso si claro que tal visión por ser reciente no afectó ningún proceso previo conocido por mí donde el mismo actuara, pro lo cual al día de hoy (ya que anteriormente sobre el mismo no me orientaba ningún tipo de sentimiento ni positivo ni negativo) considero que efectivamente el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, se ha convertido para mi en una persona cuya presencia es indeseable; en tal sentido el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. En virtud de lo cual me inhibo del conocimiento de la presente causa…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
( …Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Ciertamente observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su escrito expuso que se siente imparcial en cualquier proceso en el cual el Abogado MARCOS SALAZAR actúe, circunstancias que compromete su imparcialidad y objetivad y puede racionalmente, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento.

Estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto de tales consideraciones, estiman estos Juzgadores que en relación a las afirmaciones expuestas por el juzgador en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:

“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de agosto de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA.

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004830
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