REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030658
ASUNTO : VP02-R-2014-000838
Decisión No. 215-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ABOGADAS. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las recurrentes su escrito, alegando la falta de motivación en la decisión, por cuanto el Juez de la recurrida esgrimió que los elementos presentados para su análisis en dicha audiencia comprendían a criterio de dicho juzgado probabilidad razonable de que la persona imputable sea responsable del delito imputado, sin embargo desconoció su propio razonamiento al momento de valorar la aplicación de la medida menos gravosa, a cuyo efecto bastaba con determinar la pena y la gravedad del delito que hoy los ocupa, toda vez que el mismo atenta gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, hechos que también afectan al entorno social contribuyendo al aumento de la criminalidad y que no debe permitir la inactividad del estado, al no sancionar tales conductas y no aplicar las medidas preventivas establecidas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas manifestaron las recurrentes que, la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito (en cualquiera de sus modalidades) de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que estableció como norma constitucional en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí queden excluidos de los beneficios procesales, posibles de aplicar para otros delitos.
En tal sentido, consideran las Fiscales del Ministerio Público que se debe aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitar que el futuro de la sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello considerar que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia; en consecuencia esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio.
Petitorio:
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, otorgadas mediante decisión de fecha once (11) de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ; estando debidamente emplazados, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por las fiscales, sobre la base de los siguientes términos:
Las defensoras iniciaron su escrito, señalando que la decisión se produjo a través del congestionamiento de los centros de Detención Preventiva en todo el país para continuar impulsando la celeridad procesal, cumpliendo así con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las jornadas del Plan Cayapa, con el fin de fortalecer el Poder Judicial y la Celeridad Procesal, actividades estas implementadas por el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de descongestionar dichos centros preventivos, lo que evidencia que la representante fiscal se encuentra infringiendo la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que pretende nuevamente asinar los centros de Detención Preventiva con privados de libertad por el delito de Micro-Tráfico, ya que en este proceso la cantidad presuntamente incautada a sus defendidos es de 22 gramos, sin haberse determinado el tipo de droga que supuestamente le incautaron a los mismos.
En este orden de ideas señaló la defensa, que la cantidad de droga incautada a sus defendidos era de 11 gramos para cada uno que harían la cantidad de 22 gramos, en donde se desconoce su densidad y con peso de certeza, ya que hecha la consideración anterior se observa la violación del Debido Proceso en primer lugar debido a que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejan constancia de 136 envoltorios de material sintético de color traslucido presuntamente de droga denominada cocaína, señalando el peso aproximado de la misma de 22 gramos sin haber utilizado un instrumento pertinente (peso) para determinar el peso exacto de dicha sustancia y tal condición es de obligatorio cumplimiento, a los efectos del proceso penal, específicamente de la materia en análisis, por cuanto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, el peso de la sustancia es una condición determinante para el tipo de pena y de adecuar la conducta ejercida por el sujeto activo, es por lo que se considera que el proceso se encuentra afectado de violaciones que atentan contra el debido proceso , el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, indican las profesionales del derecho que, los funcionarios actuantes no se acompañaron de la presencia de testigos imparciales en el procedimiento de aprehensión e incautación de la supuesta sustancia, quedando vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, ya que la misma traduce una indefensión total para los imputados, debido a que dicho procedimiento no se realizó con transparencia sino en la versión aportada por los funcionarios actuantes, los mismos deberían tomar en consideración los derechos constitucionales que le asisten en dicha detención y solamente consta en el acta la actuación de los referidos ciudadanos, violentando con ello la transparencia que exige el legislador Venezolano en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “…que dichos funcionarios deberán hacerse acompañar de dos testigos…” y en el presente caso los funcionarios que realizan procedimientos se limitan a dejar reflejada en el acta que no se consiguieron ninguna persona que sirviera de testigo de dicho procedimiento por temor a represalias, es decir, esa es la excusa alegada por los mismos con el fin de realizar los procedimientos a su ver, saber y entender.
En tal sentido, del análisis se evidencia que los funcionarios actuantes calcularon según su saber y entender con el peso de sus manos, el peso de la sustancia supuestamente incautada, así como también se desconoce el tipo de droga y la densidad de la misma debido a que dichos funcionarios actuantes no utilizaron una prueba de narco tex ni mucho menos le tomaron muestras fotográficas a la supuesta sustancia incautada con el fin de ilustrar tanto el criterio del Ministerio Público como el del Juez, circunstancias estas que debió haber tomado en consideración el juzgador para haber decretado la nulidad absoluta de dichas actas policiales que le sirvieron de soporte a la Fiscalía de Flagrancia para solicitar que a sus defendidos se les aplicara una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pero no tomó el juzgador en consideración las mismas sino que les ordenó aplicarles una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como única denuncia admitida, la fiscalía refiere que, el Juez de la recurrida esgrimió que los elementos presentados para su análisis en la audiencia de presentación comprendían a criterio de dicho juzgado probabilidad razonable de que la persona imputable sea responsable del delito imputado, sin embargo desconocíó su propio razonamiento al momento de valorar la aplicación de la medida menos gravosa, a cuyo efecto bastaba con determinar la pena y la gravedad del delito que hoy los ocupa, toda vez que el mismo atenta gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, hechos que también afectan al entorno social contribuyendo al aumento de la criminalidad y que no debe permitir la inactividad del Estado, al no sancionar tales conductas y no aplicar las medidas preventivas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 11 de julio de 2014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por efectivos militares adscritos Policía Nacional Bolivariana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE NVESTIGACION (SIC) PENAL, en fecha 10-07-2014, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, inserto en el folio (03 y su vlto. 04) de la presente causa; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserto e el folio (05 y su vuelto). 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO D ELAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 10-07-2014, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (10) de la presente causa. 4.- AREA TECNICA emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, inserto en el folio (07, 08, 09 y sus vueltos); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en el folio (12, y su vlto). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio (sic) de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa o distinta a la privación judicial preventiva de libertad tipificada en nuestro código adjetivo penal, tal y como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la misma, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO (sic), Y CON LUGAR la solicitud de la DEFENS TÉCNICA haciéndose procedente en derecho, aplicar a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242, imponiendo a los mencionados ciudadanos las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento de alguacilazgo y 2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside del ámbito territorial que fije el Tribunal…”
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10. 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Empero lo anteriormente explanado, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el juzgador de instancia, se limitó a establecer que “…de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal…”, al tiempo que hizo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tal conclusión, indicando de seguidas y sin mayor abundamiento, que la solicitud planteada por el Ministerio Público (aplicación de una medida privativa de libertad), sería declarada Sin Lugar, por considerar que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, serían suficientes para garantizar las resultas del proceso.
En efecto, del aspecto anteriormente planteado por esta Alzada, se hace relevante e imprescindible señalar expresamente el contenido del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos in fraganti, los encausados de marras:
“…En esta misma fecha siendo las (01:00) horas de la tarde, dándole cumplimiento a la orden emanada del ejecutivo nacional en el Marco PLAN PATRIA SEGURA, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSE GONZALEZ, JOHAN RODRIGUEZ Y FUNCIONARIO DE LA PNB EN COMISION DE SERVICIO RAUDY RIVERO, adscritos a esta institución, a bordo de la unidad Tipo Rustico, signada con el número 01 plenamente identificadas con logotipos alusivos a nuestra institución, al momento que nos encontrábamos específicamente en el SECTOR LOS CLAVELES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez en el lugar logramos avistar un vehículo, tipo Camioneta, Marca FORD, modelo Bronco, color AZUL Y PLATA, placas A23BI7V, tripulado por dos ciudadanos el chofer del mismo es de Tez morena, contextura gruesa, de 1.60 de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta una franela con rayas de color amarillo, blanco y rojo y mono de color gris, el segundo de tez morena, contextura gruesa, de 1.70 de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta una franela de color amarillo y pantalón deportivo color rojo, con tres franjas de color blanco, por lo que le dimos la voz de alto, utilizando el alta voz de la patrulla, haciendo caso omiso los mismos, produciéndose una persecución, dándole alcance a dicho vehículo a escasos 50 metros, acto seguido se le solicito (sic) a dichos sujetos que descendieran del vehículo el cual presento las siguientes características: Marca FORD, Modelo BRONCO Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Año 1992, placas A23BI7V, Serial de Carrocería AJU1NK21828, por lo que siendo las 01:50 horas de la tarde, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, el FUNCINARIOS DE LA PNB EN COMISION DE SERVICIO RAUDY RIVERO, procedió a ubicar a dos personas adultas del referido sector con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el presente procedimiento policial a realizar, obteniendo resultados negativos, por lo que con la premura del caso siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE JOHAN RODRIGUEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito (sic) a dichos ciudadanos que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando los mismo (sic) no poseer ningún tipo de objeto, posteriormente realizándole una minuciosa inspección Corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistica, siendo esta infructuosa por lo que siendo las 02:20 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección en el vehículo antes mencionado, donde se logro incautar en la parte interna debajo del cojín del piloto un envoltorio elaborado de material sintético, de color traslucido, contentivo dentro de su interior de (136) envoltorio, elaborado de material sintético, de color traslucido, presuntamente de la droga denominada cocaína quedando identificados de la siguiente manera: 1. LUIS ANTONIO GAMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1954, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CLAVELES, AVENIDA 96, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.411.724, de igual manera el segundo antes descrito quedando identificado plenamente como 2. LEONEL ENRIQUE GAMEZ CHIRINOS, VENEZONO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 30 ALOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1984, SOLTERO, DE PROFESION Y OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CLAVELES, AVENIDA 96, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.567.060…”
En ese sentido, se evidencia del acta policial, que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por el sector Los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo Marca FORD, Modelo BRONCO Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Año 1992, placas A23BI7V, Serial de Carrocería AJU1NK21828, por lo que procedieron a detenerlo, encontrándose en el mismo los ciudadanos LEONEL NERIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, en este sentido, los funcionarios realizaron una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspección al vehículo antes mencionado, pudieron observar que en la parte interna debajo del cojín del piloto un envoltorio elaborado de material sintético, de color traslucido, contentivo dentro de su interior de (136) envoltorios, elaborados de material sintético, de color traslucido, presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso de 22 gramos.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, verificó los supuestos de procededibilidad contenidos en los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la medida de coerción personal, en contra de los imputados de autos, por lo que resulta necesario citar el contenido de la referida norma adjetiva, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ CHIRINOS y LUIS ANTONIO GAMEZ, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, la forma como fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, quienes fueron detenidos en flagrancia; por lo que, tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.
Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; y se MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ; DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ; DECRETA, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión impugnada y se revocan las medidas cautelares sustitutivas decretadas.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados LEONEL ENRIQUE GAMEZ y LUÍS ANTONIO GAMEZ, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 215-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030658
ASUNTO : VP02-R-2014-000838
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog PAOLA URDANETA NAVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000838. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA