Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 21 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000309
ASUNTO : VP02-R-2014-000309

DECISION N° 009-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad 11.890.876, operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Rafael colina y carlina de Colina, domiciliado en la calle el cementerio, al del deposito de licores El Bodegón y frente a la cancha deportiva Concejo de Zaruma;

RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.466.065, con fecha de nacimiento 21-04-1975, obrero, hijo de los ciudadanos LESBIA CHIRINOS Y ALFREDO CARDENAS, domiciliado en el sector Las Cabimita entrada de la Finca de Valle Hondo antiguamente Finca la Culebra, al lado de la Hacienda
La Estrella

ANTONIO DE ÁNGEL BUENO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.597.886, con fecha de nacimiento 26-09-66, trabajador del campo, hijo de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA BUENO Y MOISES DE ANGEL, domiciliado en el consejo de Ziruma, Barrio Los Bueno diagonal al Kinder Monseñor Rufino Pérez Valle;

ANDRÉS ALBERTO REYES REYES venezolano, titular de la cedula de identidad V-5847.968, con fecha 15-04-1960, comerciante, hijo de los ciudadanos URSULA MARIA REYES MUTIOLA Y ANDRESS LOIZA, domiciliado en el Municipio Miranda sector La Guarda raya, Granja El Remanzo al fondo del Botadero de Basura.
DEFENSAS: ABOGADOS ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y JOSE CORVO, DEFENSORES PRIVADOS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 274 del Código Penal y 470 ejusdem

II
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró inculpables y en consecuencia absolvió a los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.890.876, 12.466.065, 10.597.886 y 5.847.968, respectivamente, en virtud de la causa seguida en su contra por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 274 del Código Penal y 470 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó la restitución de los objetos afectados en el proceso, una vez que quede firme la decisión N° 016-14, de fecha 25/02/14, emanada del Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Exoneró a las partes de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Acordó remitir copia certificada de las actas anuladas y de las experticias grafotécnicas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de considerarlo pertinente ordene la investigación correspondiente.

En fecha 31 de marzo 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de mayo de 2014 y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el jueves (14) de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 A.M).
En fecha 05 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia oral, ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Ponente), ROBERTO QUINTERO VELENCIA, y DORIS NARDINI, actuando como Secretaria la abogada KEILY SCANDELA, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogados CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, los defensores privados JOSE CORVO y ROBERTO DELGADO, los ciudadanos RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSE BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ANGEL BUENO y ADRES ALBERTO REYES REYES, quienes se encuentran en libertad, se observó la incomparecencia del abogado CARLOS DANIEL HERINQUEZ JIMENEZ, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se encuentra debidamente notificado.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS DANIEL HERIQUEZ JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, apelaron de la sentencia definitiva ut-supra señalada en base al fundamento de su escrito recursivo, estatuido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el aparte denominado ”DE LA MOTIVACION DEL RECURSO”, comenzaron señalando las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el Fundo Valle Hondo, así como de la Jurisdicción (Territorial), y de la aprehensión de 19 ciudadanos de nacionalidad colombiana e indocumentados, y 4 ciudadanos Venezolanos, (civiles) corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, asumiendo el Procedimiento en esa misma Fecha 15/10/08, en el mencionado Fundo, La Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como esta Representación Fiscal, quienes hicieron acto de presencia en el Fundo Valle Hondo en esa misma fecha, siendo entregado el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al DIM, a los Funcionarios de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional.

Denunciaron, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante resolución N° 1J-106-14, de fecha 25 de Febrero del 2014, acordó inculpabilidad y en consecuencia absolvió a los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de generar convicción judicial de los delitos acusados, máxime cuando surgieron evidentes incongruencias de la carga probatoria evacuada en Sala, lo cual generó dudas razonables, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción de certeza de culpabilidad de los acusado, por lo que consideró el Juzgador debe aplicarse El Principio De Indubio Pro Reo; y segundo: se acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Conllevando con ello a declarar la restitución de los objetos afectados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizaron los recurrentes que, una vez, analizado los argumentos expuestos por el Juez A Quo, se evidenció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto el presente motivo del recurso de apelación tiene su fundamento en el Principio "IURA NOVIT CURIA', es decir el aforismo que el "EL JUEZ DEBE CONOCER EL DERECHO", ya que impretermitiblemente debe ser conocedor de las normas Jurídicas, Constitucionales, Penales Sustantivas y Adjetivas; así las cosas, denunciamos el error inexcusable de derecho, en el cual incurrió el Juez de Juicio al desconocer el contenido y alcance del articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga en consonancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de marras acordó la restitución de los objetos afectados en el proceso, obviando que aún continúa vigente la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de octubre de 2008, que recae sobre los ciudadanos YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.864.642 y JOSÉ LUIS LEAL RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.445.320, quienes son propietarios del Fundo Valle Hondo e investigados por los hechos acaecidos en fecha 10 de octubre de 2008.

En ese orden de ideas, expresaron los impugnantes, que la actuación Jurisdiccional del Juzgador de Juicio ha violentado el ordenamiento Jurídico Positivo, teniendo el deber inexorable de preservarlo y llega al extremo de configurar nefastas consecuencias para el Estado Venezolano, pues el proceso aún no ha concluido, siendo que los motivos que dieron origen para solicitar orden de aprehensión de los ciudadanos YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL, (Quienes son propietarios del Fundo Valle Hondo), se encuentran vigentes, incurriendo de esta manera en un pronunciamiento anticipado en relación a los ciudadanos ut-supra, por parte del Juez de Juicio. Citaron un extracto de la decisión recurrida.

Por otro lado, consideraron los representantes del Ministerio Público que, el Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer -dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

En avenencia con lo anterior, manifestaron los impugnantes que, las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.

Por esto, advirtió los recurrentes que, no procede la restitución de los bienes sometidos a la medida de aseguramiento como lo es la incautación preventiva, en razón de que la relación directa de interés sobre esos bienes la ostentan los propietarios de los mismos quienes se encuentran evadidos del proceso y que están solicitados bajo una orden de aprehensión (la cual esta vigente) razón por la cual la norma jurídica aplicada por el Juez de la causa no opera en este momento pues la sentencia absolutoria no es para ellos.

Finalmente, precisaron que la consecuencia jurídica a la que hace referencia el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la restitución de los bienes encausados en este caso no opera y por tanto es errónea su aplicación, en virtud de que tal efecto dependerá si en luego de encausados los ciudadanos "solicitados" los mismos resultarían absueltos, puesto que en caso de que se demuestre su culpabilidad, tales bienes serían confiscados.
Siendo así las cosas, acotaron los Representantes del Ministerio Público que, hasta tanto no se determine la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL y YUNIRA FEREIRA, los bienes in comento deben mantenerse bajo la medida de incautación preventiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° eiusdem, apelan de la decisión N° 1J-016-2014, de fecha 25 de Febrero del 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró admisible, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior emita una decisión propia en la que se mantenga la medida asegurativa sobre los bienes incautados en fecha 15 de Octubre de 2008, dejando sin efecto la Restitución de los mismos.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Definitivo, de los ciudadanos: RAFAEL ROSENDO ROSILLO COLINA, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO Y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló que, que la sentencia que ha sido objeto de la presente apelación la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y la misma conforme a las reglas dé valoración y apreciación de las pruebas que fueron apreciadas por el tribunal conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (ART.22 COPP), la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y además el jurisdicente dio el debido cumplimiento a todos los requisitos qué de carácter material y formal se encuentran en la norma contenida en el articulo 346 eiusdem, pues efectivamente el jurisdicente recurrido dejó establecido en su sentencia la determinación precisa, ciar circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el largo debate del presente juicio penal, y después de haber hecho la enunciación de todos los hechos y todas las demás circunstancias que fueron objeto del debate y haber hecho una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, aunado al hecho de haber analizado y valorado concienzudamente cada una de las pruebas que fueron debatidas en el debate "oral y público" habiéndolas además comparado y admiculado entre ellas una por una de manera motivada para saber en que coincidían unas y en que se excluían otras, liego así de manera objetiva y motivada al convencimiento de que mis representados e completamente inocentes de los hechos y delitos por los cuales habían venido siendo acusados por el Ministerio Público, decretando" en la definitiva una sentencia absolutoria en beneficio de sus representados y defendidos de autos, RAFAEL ROSENDO ROSILLO COLINA, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO Y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES al considerar el jurisdicente recurrido de manera extemporánea por el Ministerio Publico que éste en todo el recorrido del debate "oral y público" no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis defendidos de ninguno de los acusados, ni mucho menos pudo llegar a probar en juicio ninguno de los supuestos delitos por los cuales los venia acusando, cuya materia de fondo no será objeto de discusión ni de análisis de la presente contestación

En el aparte denominado, “CAPITULO UNICO” “UN PETITORIO IMPROCEDENTE Y TEMERARIO DEL MINISTERIO PUBLICO": señaló

El defensor indicó que, no puede pasar por alto la inexplicable e indebida postura del Ministerio Publico actuante, lo cual va mas allá de la capacidad del asombro y que sin lograr entender hasta una postura indebida y que mas allá de ser temeraria a ultranza, tampoco tiene ningún asidero jurídico, cuando el Ministerio Público aceptando y encontrándose conteste de estar en presencia de i violación de los principios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y de los principios rectores y tramites debidos que regulan el sistema acusatorio pernal, que quede demostrado con el desarrollo de un largo proceso y juicio oral y público, que concluyó una sentencia definitiva y el decreto de nulidades absolutas de las principales ilíctas policiales que dieron inicio a ese irregular e ilegitimo juicio penal, a pesar de estar convencido de la legitimidad y sustentación de la sentencia absolutoria y del decreto de las nulidades absolutas de dichas actas policiales, que hacían también de suyo la nulidad absoluta de toda la acción y el procedimiento del presente proceso penal no decretado por el jurisdicente recurrido cuando era su deber haberlo hecho a pesar de habersele solicitado de manera oportuna.

Alegó el Ministerio Público que también está conteste de que se está en presencia de las graves irregularidades al debido proceso que fueron detectadas y restablecidas en el debate oral y público, a pesar de estar convencido de que en todo el recorrido del inter criminis y de la investigación no pudo encontrar suficiente "elementos de convicción y de interés criminalísticos" para demostrar la comisión y ejecución de los supuestos delitos investigados y acusados, muy a pesar de que en el debate oral y público no pudo demostrar la comisión de esos delitos acusados, razón por la cual no se opone ni apela en su recurso extemporáneo de la motivación de la sentencia, para solo oponerse de manera muy triste y lamentable para el derecho a la entrega de los bienes y cuya entrega de esos bienes fue ordenado en la sentencia definitiva cuya ejecución se producirá con efectos absolutos una vez que dicha sentencia quedaré definitivamente firme, como en efecto así ha quedado por fuerza de la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la representación fiscal, oponiéndose a la entre, de dichos bienes lo cual también seria hartamente extemporáneo sujetándose la existencia de dos órdenes de aprehensión dictadas de manera indebida e injusta en contra de los propietarios de la finca VALLE HONDO, y a quienes el propio Ministerio Publico en el decurso de dicha investigación también los investigó de manera minuciosa y suficiente en su sistema financiero a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN) todo lo cual consta en las actas del expediente que nos ocupa, donde no se les encontró ningún "elemento de convicción y de interés criminalístico" que los pudiera relacionar de manera directa o indirecta con ninguno de los delitos investigados y acusados por el Ministerio Publico y que fueron, originados por los mismo hechos por los cuales se celebró el presente juicio oral, como tampoco fueron relacionados por ningún otro "elemento de convicción o de interés criminalístico" que se pudiera haber desprendido o detectado en su contra en el desarrollo del debate oral y público, obrando mas bien a favor de los propietarios de la hacienda VALLE HONDO, los efectos de la sentencia absolutoria la cual ha quedado con todos sus pronunciamientos legales hechos por el jurisdicente en la definitiva definitivamente firmes, y que oportunamente serán reclamados y alegados en el último de los casos como efectos extensivos en beneficio de los propietarios de la hacienda VALLE HONDO, objeto del presente proceso penal, tal como lo contrae el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizó la representación tener el deber de alertar a la Administración de Justicia y al Ministerio Publico como institución, así como lo hice en las conclusiones finales del debate oral y público, que en todos mis 38 años de ejercicio profesional del derecho este es el atropello judicial mas grande, mas grave, más peligroso y pernicioso para la seguridad jurídica y del estado de derecho, que he visto en mis largos años de ejercicio profesional y tal vez como ciudadano y padre de familia, de allí que resulta hoy no solo intempestivo y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, sino también inútil, pues la postura del Ministerio Publico al pretender sujetarse a su débil y profeso alegato, pretendiendo sorprender la buena fe de la Administración de Justicia, no crea que con ello le está haciendo un daño a la Administración de Justicia, le está haciendo un daño a la propia institución del Ministerio Publico como titular de la acción penal y en su función Rectora y de Guardián de la constitucionalidad y de la ley, pues pretender engañar a otros operadores de justicia que conocerán de manera jerárquica, con "el falso prurito y pernicioso deseo" "de creer" (sic) en querer hacer ingenuos a otros operadores dé justicia, lo que ha sido un muy ejemplo del Ministerio Publico actuante, so pena de haber interpuesto de manera extemporánea el Recurso de Apelación, del cual hoy le dió contestación.

PETITORIO: solicitó a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la representación fiscal, se sirvan decretar en la definitiva la inadmisibilidad por extemporánea, del mismo, al haber sido interpuesto por el Ministerio Publico actuante con fecha del día 20 de marzo del 2014, en contra de la sentencia definitiva emitida por el tribunal a quo con fecha del día 25 de febrero de 2014.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez revisado y analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En cuanto a LA UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
La Sala, para decidir observa:
En la presente denuncia, señala el recurrente, que la recurrida INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Denunciado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante resolución N° 1J-106-14, de fecha 25 de Febrero del 2014, acordó inculpabilidad y en consecuencia absolvió a los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de generar convicción judicial de los delitos acusados, máxime cuando surgieron evidentes incongruencias de la carga probatoria evacuada en Sala, lo cual generó dudas razonables, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción de certeza de culpabilidad de los acusado, por lo que consideró el Juzgador debe aplicarse El Principio De In dubio Pro Reo; y segundo: se acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Conllevando con ello a declarar la restitución de los objetos afectados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior puntualizaron los recurrentes que, una vez, analizado los argumentos expuestos por el Juez A-quo, se evidenció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto el presente motivo del recurso de apelación tiene su fundamento en el Principio "iura novit curia', es decir el aforismo que el "EL JUEZ DEBE CONOCER EL DERECHO", ya que impretermitiblemente debe ser conocedor de las normas Jurídicas, Constitucionales, Penales Sustantivas y Adjetivas; así las cosas, denunciamos el error inexcusable de derecho, en el cual incurrió el Juez de Juicio al desconocer el contenido y alcance del articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga en consonancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de marras acordó la restitución de los objetos afectados en el proceso, obviando que aún continúa vigente la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de octubre de 2008, que recae sobre los ciudadanos YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.864.642 y JOSÉ LUIS LEAL RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.445.320, quienes son propietarios del Fundo Valle Hondo e investigados por los hechos acaecidos en fecha 10 de octubre de 2008.

Esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, estableciendo lo siguiente. Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada. (Cfr. Material mimeografiado del Taller sobre el Recurso de Apelación. 2005, Joel A. Rivero).

Asimismo, considera esta Alzada que hay aplicación indebida cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma; esta definición más técnica esta referida a la subsunción del caso en la norma jurídica pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico. Sobre el particular, resulta relevante incidir en el principio iura novit curia que obliga a los jueces a aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada. La aplicación de una norma derogada, salvo que sea favorable al reo (ultractividad). La ley estaba vigente al momento de la comisión de los hechos pero posteriormente ha sido derogada, encontrándose pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional; La aplicación retroactiva de una norma, salvo cuando favorece al reo (retroactividad). La ley se emitió con posterioridad al momento de la comisión de los hechos, sin embargo resulta más benigna para el reo que la ley que si se encontraba vigente en dichas circunstancias; Aplicación de norma inexistente o foránea. Lo que no requiere mayor explicación; - La aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas.

Considera esta Alzada, que habrá interpretación errónea cuando un tribunal en sede Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla. En este caso, a diferencia del anterior, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo la interpretación de la misma es errada. Al respecto, se debe indicar que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del interprete (…) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada, considerando que la labor interpretativa entonces resulta compleja por lo que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación, El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene.

De lo anteriormente transcrito, tenemos entonces, que la denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente se fundamenta en que la actuación Jurisdiccional del Juzgador de Juicio ha violentado el ordenamiento Jurídico Positivo, teniendo el deber inexorable de preservarlo y llega al extremo de configurar nefastas consecuencias para el Estado Venezolano, pues el proceso aún no ha concluido, siendo que los motivos que dieron origen para solicitar orden de aprehensión de los ciudadanos YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL, (Quienes son propietarios del Fundo Valle Hondo), se encuentran vigentes, incurriendo de esta manera en un pronunciamiento anticipado en relación a los ciudadanos ut-supra, por parte del Juez de Juicio. Citaron un extracto de la decisión recurrida, manifestando los impugnantes que, las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados. Asimismo, se evidencia del caso de marras, el contenido de la sentencia recurrida que el juez A-quo, dejó establecido los hechos que quedaron acreditados y comprobados en el juicio oral y público en el cual fue suficientemente debatido, controvertido y controlado por todas las partes llegando a la conclusión el juez de juicio en la ocurrencia de los hechos objetos del referido juicio, en base a las siguiente motivación:

“…/…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública, y el Ministerio Público formuló su escrito acusatorio, tuvieron su acontecimiento presuntamente en “…fecha 15/10/2008, aproximadamente a las 10:00 am, cuando los Funcionarios JAIME BALLESTERO ADOLPHUS JOSEPH y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, adscritos a la Dirección de Inteligencia del ejército, destacados a la Once Brigada Infantería con Sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trasladaron a la Finca Valle Hondo, antiguamente conocida como Finca la Culebra, ubicada en Cabimitas en el Sector Consejo de Ziruma, a los fines de ejecutar orden de Allanamiento Judicial signado con el No. 014/2008, decretado por el Tribunal Décimo de Control Militar de la del Estado Zulia, todo ello en razón de Investigación Penal Militar, No. 097/2008, llevada por la Fiscalía Vigésima Militar con Competencia Nacional, de que en la finca Valle Hondo y también conocida como Finca la Culebra, dada la fundada y seria presunción; de ocultamiento de armas de guerra, explosivos, municiones, así como de documentos vinculados y relacionados con los hechos ocurridos en fecha 23/09/2008, cuando tuvo lugar procedimiento policial de incautación de un arma Anti – Tanques, Model CARL GUSTAV, calibre 84 m.m., en Maracaibo, Estado Zulia, así como la detención de dos Ciudadanos para el momento (todo ello relacionado con la Investigación llevada por la fiscalía militar por la presuntos planes de Magnicidio contra el Presidente de la República), por lo que cumpliendo los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército, destacados a la Once Brigada de Infantería con Sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lleno los extremos de Ley contenidos en la norma adjetiva procesal en sus artículos 210, 211 y 212, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos instrumentales de la ejecución del allanamiento judicial, identificados como: CAMPOS NERYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. 11.884.012 y CAMPOS BOLÍVAR ABELARDO ANÍBAL, titular de la cédula de identidad No. 18.259.811; hicieron acto de presencia en el Fundo Valle Hondo, procediendo a informar al acusado ALBERTO REYES como encargado de la Finca la Orden de Allanamiento Judicial signado con el No. 014/2008, decretada por el Tribunal Décimo de Control Militar de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Zulia, procediendo posteriormente a realizar la revisión del Fundo Valle Hondo, en compañía de los testigos y del encargado del Fundo (Alberto Reyes), al revisar la casa uno, en presencia de los testigos, en todas sus áreas, cocina, sala comedor, cuarto principal el cual se encontraba cerrado con cerrojo, indicándole al encargado del fundo buscara las llaves o algún objeto que lograra abrir la puerta del cuarto principal, procediendo de inmediato los funcionarios a los fines de agilizar el proceso de revisión, pasaron al segundo cuarto y en compañía de los testigos instrumentales y proceden a realizar la revisión del mismo, logrando constatar la presencia de dos camas, un estante de medicamentos para ganado, un lote de cajas de cartón camuflajeada con trapos, ropas y sabanas, donde luego de revisarlas se encontraron dos (02) maletines tipo Bolsos, de color uno azul y el otro negro; y al revisar en el interior de los mismos se encontró dentro de un material envuelto en forma de panela con tirro negro y plástico transparente, una sustancia polvo blanco presuntamente droga, los cuales se contabilizaron treinta y tres panelas (33) en total, se continuó revisando más detalladamente las cajas y se detectó una bolsa negra el cual en su interior se localizó tres cargadores presuntamente de fusil (F.A.L) con sus respectivos proyectiles sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar, continuando los funcionarios con la revisión, se logró localizar en la parte superior en el cielo raso de un arma larga presuntamente fusil con su cargador con los seriales deliberadamente limados presuntamente de uso militar, luego los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la casa dos en compañía de los testigos y del encargado del fundo identificado como Alberto Reyes, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, procediendo a cumplir con las formalidades de ley, leyendo los derechos Constitucionales a los Ciudadanos que ocupan el mencionado Fundo, en razón de las evidencias de interés criminalística incautadas, que hacen procedente en derecho la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos de nacionalidad venezolana y dieciséis (16) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS MIGUEL MANOTA DE AVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTINEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO URRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUZ BORJAS, IVAN DIAZ BORJAS, PEDRO ANTONIO MESA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS APOLO, JOSE EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMIREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA DITA, RAFAEL ANTONIO RIOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO COLINA, RICHARD JOSE BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ANGEL BUENO, ANTONIO DE ANGEL BUENO y ANDRES ALBERTO REYES REYES. Posteriormente aproximadamente a las 12:15 p. m, se presenta en el fundo Valle Hondo, una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Capitán LIVERTO VIVAS CONTRERAS, quien al percatarse de la presencia de ciudadanos uniformados y de civil quienes portaban armas de fuego cortas y largas en el referido fundo, les solicitó a los funcionarios actuantes que le informaran sobre su identificación y presencia en el lugar, presentándole en ese momento la orden de allanamiento, en el cual se constató la legalidad de la presencia de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército, destacados a la Once Brigada de Infantería con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que en ese mismo acto se procedió a realizar una llamada telefónica vía celular por parte del Funcionario actuante Jaime Ballestero al general de Brigada Comandante de la Once Brigada de Infantería Morales Silva Gustavo, para informarle de la situación y de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, procediendo el General de Brigada Comandante de la Once Brigada de Infantería Morales Silva Gustavo, a ordenar hacer entrega oficialmente del procedimiento a la Comisión de la Guardia Nacional, la cual se dejó constancia mediante Acta Policial No. 006-2008 de fecha 15/10/2008, al mando del capitán LIBERTO VIVAS de la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de las evidencias de interés Criminalístico incautadas en la ejecución del allanamiento Judicia…”

La Sala además observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez de juicio, evidenciándose que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
“Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO, Y ANDRES ALBERTO REYES, y a lo apreciado por el Tribunal Unipersonal en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer del hecho punible y si hubo o no responsabilidad penal del agente, en sintonía con la acusación del Ministerio Público; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de los acusados y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción judicial de quien aquí decide. En virtud de ello, es válida la opinión del profesor Alberto Arteaga Sánchez (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…” Mientras que para doctrinario Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”. De tal manera que, a criterio de este Tribunal unipersonal, con las pruebas recreadas y analizadas en el cuerpo de este fallo, no se pudo determinar la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en virtud de que este Tribunal no llegó al pleno convencimiento de la existencia de los delitos acusados ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados por las siguientes razones: Desde su génisis se constata irregularidades a través de la práctica del allanamiento, la cual no fue cumplida bajo los parámetros establecidos por el Juez Militar en la orden de allanamiento, específicamente cuando la misma señala que autorizaba el ingreso de funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar o de funcionarios adscritos a la 11 Brigada de Infantería del Ejército, es decir que se trataba de una orden amplia por cuanto facultaba a dos organismos de seguridad, en consecuencia la podían ejecutar de forma conjunta o separada. No obstante lo anterior de todos los funcionarios que ejecutaron el allanamiento, sólo uno de ellos (ADOLPHUS JOSEP BALLESTEROS) tenía una relación de dependencia “relativa” con uno de los dos organismos autorizados, relación esta que a juicio de este Juzgador es cuestionable en función que se comprobó que para la fecha de los hechos el mismo era oficial de seguridad interna de polimaracaibo y se encontraba en comisión de servicios en la 11 Brigada de Infantería del Ejército. Lo anterior sorprende la lógica, las máximas de experiencia y todos los sentidos de este Juzgador en virtud de que, el allanamiento in comento se practicó con la finalidad de ubicar armas de guerra presuntamente relacionadas con la amenaza de magnicidio del Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, es decir que se estaba presuntamente ante la presencia de un procedimiento de alta relevancia por significar seguridad de estado. Para más colmo este único funcionario ADOLPHUS JOSEP BALLESTEROS, legitimado por su cualidad relativa, no formó parte de los funcionarios que inicialmente ingresaron, vale decir NOLBERTO JOSE FALCÓN, RENY ARCILA, DANNY MARQUEZ y FRANCISCO PIRELA (DE QUIENES SE TIENE CONOCIMIENTO QUE PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO NO PRESTABAN SERVICIO EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, SEGÚN CONSTA DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR LA FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS CIVILES O MILITARES), sino que el mismo llegó posteriormente en conjunto con los dos testigos de ley. Es decir que en el sitio estuvieron por un intervalo de tiempo personas sin la condición de funcionarios, bajo el conocimiento del funcionario ADOLPHUS JOSEP BALLESTEROS realizando actuaciones no autorizadas, y mucho menos controladas por el funcionario antes indicado y los testigos, situación esta que pudo dar pie a las circunstancias de tiempo modo y lugar declaras por los acusados de autos y el ciudadano RUBER SARMIENTO, quedando de esa manera a juicio de este Juzgador en entre dicho el hallazgo de todas las evidencias encontradas en la Finca Valle Hondo, más aun cuando dichas evidencias estaban todas dispuestas en la única habitación de casa principal que se podía accesar sin llave. Por otra parte el manejo de las evidencias juega un papel primordial en la búsqueda de la verdad, ya que es manipulación idónea evita la modificación alteración o contaminación desde el momento que son ubicadas en el sitio del suceso, durante su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, la consignación de los resultados ante la autoridad competente hasta la culminación del proceso penal. Esto otorga confiabilidad a los resultados de las experticias que sobre dichos objetos se practiquen y permite determinar si efectivamente el hecho puede ser catalogado de punible, lo que contribuye a la identificación de los autores y partícipes del delito. De esta manera, sólo los resultados de las experticias practicadas sobre evidencias sometidas a una estricta cadena de custodia, merecen plena confianza, lo cual se traduce en la legitimidad del sistema penal. Pero es el caso que en el presente proceso este Tribunal no pudo verificar la existencia de esa cadena de resguardo de evidencias, la cual tuvo que haberse levantado al momento que el funcionario del Ejercito incautó las evidencias y posteriormente fueran transferidas a los funcionarios de la Guardia Nacional. Es decir que no existió cadena de custodia desde el primer acto del procedimiento como lo fue la incautación, sino que son los funcionarios de la Guardia Nacional quienes levantan un acta de resguardo de evidencias una vez que le transfieren las mismas, no obstante ello, esta acta presenta claros vicios que trajeron como consecuencia su nulidad al no estar firmada por quienes dicen y debieron haberla suscrito. No conforme con lo anterior, al momento de realizar la toma de muestras para la práctica del segundo peritaje, (consecuencia de la inexactitud del primero), el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA tampoco levantó la cadena de custodia de las muestras, adicionalmente se demoró dos días para hacer entrega de las mismas ante el laboratorio Regional N° 1, justificándose en las condiciones geográficas y viales (lluvia y accidente del vehículo), todo lo cual incide de forma directa en la ausencia del manejo adecuado de la evidencia. Ahora bien por tratarse de droga el objeto sobre el cual recae la acción de los acusados, acreditar la cadena de custodia es fundamental, a fin de certificar que la evidencia que se incautó es la misma que se examinó, de lo contrario, al existir dudar sobre tal exigencia como se determinó en el presente caso, a juicio de este Juzgador trae como consecuencia que no queda determinada la acción como elemento constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA. Ello es así puesto que el Ministerio Público no acredito con pruebas que merezcan fé el hallazgo de la droga, su custodia, embalaje, transporte y entrega al laboratorio. Lo anteriormente explanado se termina de consolidar con los resultados químicos de la sustancia, los cuales son contrapuestos con las características propias de la actividad de narcotráfico, puesto que quedó acreditado que 16 de las 33 panelas encontradas eran FENACETINA PURA, sustancia que es un antiestamínico y no constituye una sustancia controlada, y las 17 panelas restantes eran FENACETINA en mayor proporción y con una mínima presencia de cocaína, resultando esta composición de sustancias evidentemente desproporcionada a lo comúnmente esperado para el tipo de muestra (panelas de un kilogramo), las cuales a la luz de las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica la composición debió ser a la inversa, es decir, mayor proporción de cocaína y menor proporción de FENACETINA, pues esta última es empleada para rendir la cocaína. Lo cual a juicio de quien aquí decide resulta ilógico que algún participante de esta actividad delincuencial comercialice un placebo con las características propias de la cocaína, puesto que dicha acción traería automáticamente consecuencias nefastas para tales grupos organizados, donde por máximas de experiencia entre ellos debería privar el respeto y el empeño de la palabra dada. Por otra parte resulta necesario destacar las excesivas contradicciones en las que incurrieron los funcionarios que integraban la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Capitán Liberto Vivas Contreras, siendo que este y los funcionarios OSCAR HENRIQUEZ PATETE, MARIO MELEAN SUAREZ, GEOVANNY JIMENEZ ZABALA y ALI DE DIOS OLIVARES, a preguntas de la audiencia refirieron que nunca hubo una evasión de las personas que se encontraban en la finca; sin embargo los funcionarios IVAN DARIO RODRÍGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ y FRANK GARCÍA MOSQUERA, refirieron en reiteradas oportunidades que se había evadido el encargado de la finca al momento que este estaba abriendo las puertas de la residencia, por lo que bajo órdenes del Capitán Liberto Vivas se activaron en comisión para su rastreo y búsqueda, tal circunstancia hace que este Juzgador le reste credibilidad a todos los testigos valorados, y de lo cual se concluye que ocurrieron situaciones irregulares que no se dejaron asentadas en las respectivas actas policiales. En este mismo orden de ideas aun cuando unos reconocen que se evadió el encargado de la Finca, en la audiencia de Juicio los funcionarios de la Guardia Nacional y del Ejército fueron enfáticos al afirmar que en la finca aprehendieron al encargado de la Finca identificado como ANDRES REYES hoy acusado de autos. Por tal motivo este Juzgador resalta que la aprehensión de acusado bajo el presunto supuesto que era el encargado de la Finca queda totalmente entredicha y cuestionada en su credibilidad. Otra inconsistencia perceptible en el dicho de los funcionario y consecuencialmente en sus testimonios, viene dada por la existencia de un carro rojo pequeño, que presuntamente iba saliendo del camellón que conduce a la Finca Valle Hondo y que solo fue avistado por los funcionarios IVAN RODRIGUEZ y FRANK GARCÍA, pero sorprendentemente el resto de la comisión, funcionarios LIBERTO VIVAS CONTRERAS, MARIO MELEAN SUAREZ, JIMENEZ ZABALA GEOVANNY y ALÍ DE DIOS OLIVARES, quienes se encontraba en iguales circunstancias de tiempo modo y lugar no observaron ningún vehículo. Entonces se cuestiona este juzgador si tal vehículo fue avistado producto de la imaginación de los funcionarios de IVAN RODRIGUEZ y FRANK GARCÍA o contrariamente pasó desapercibido para el resto de la comisión integrada por los funcionarios LIBERTO VIVAS CONTRERAS, MARIO MELEAN SUAREZ, JIMENEZ ZABALA GEOVANNY y ALÍ DE DIOS OLIVARES, quienes en ese instante sufrieron de algún tipo de ceguera temporal. Lo que a todas luces si resulta incuestionable es que el actuar de los funcionarios intervinientes del allanamiento y del resguardo de las evidencias, fue extremadamente inconstitucional y al margen de la ley, lo cual no permitió se obtuvieran pruebas lícitas aun en libertad probatoria bandera de nuestro proceso penal acusatorio, no obstante quien aquí decide con la finalidad de no transgredir el fin de todo proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que este Juzgador esta llamado atenerse para tomar una decisión, llega al pleno convencimiento que la responsabilidad penal de los acusados de autos no se encuentra comprometida en los tipos penales acusados por el Ministerio Público, y mucho menos se da por probado la comisión de los delitos in comento. En este mismo orden de ideas, quien aquí decide no puede ignorar y menos aún desconocer la posición jurisprudencial que ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la legalidad que debe revestir todo procedimiento policial, siendo oportuno destacar a los efectos de este fallo la siguiente decisión: “Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresa: “ …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código”. En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.…” (Destacado del Tribunal) (Sentencia N 561. Fecha: 14.12.2006. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN). En igual sentido, se destaca la siguiente sentencia, emanada también de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en cuyo contenido alude a la antes citada: “… Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Destacado del Tribunal) (Sentencia N 277. Fecha: 14/07/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR CORONADO FLORES). De tal manera, que al no existir certeza probatoria, (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial de la existencia de los hechos punibles y de que los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO, Y ANDRES ALBERTO REYES sean co-autores o partícipes de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, considera este Tribunal Unipersonal que deben ser declarados INCULPABLES y en consecuencia la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.”

Este cuerpo colegiado, una vez realizado un análisis minucioso del extracto anterior de la decisión recurrida, y del recurso de apelación, observan los integrantes de esta Sala, que del contenido del desarrollo de todo el caudal probatorio que fue recepcionado en el debate y analizado por el juez de juicio, sobre las pruebas está vinculado no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en desarrollo de la sentencia recurrida en su analisis, valoración indicación de pruebas, sino también que debe salvaguardarse los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba, que se observa de la causa que nos ocupa, pruebas estas que fueron acogidas, dentro de los fines del proceso, como fue la búsqueda de la verdad, dado que cumplimiento a todos argumentos y motivaciones acertados que apoyan la sentencia.

En este orden de ideas resulta interesante traer a colación lo expresado por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, tomada de la obra “Prueba, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, p. 9 y 13, con relación al principio de necesidad y pertinencia de los medios probatorios:

“Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio está comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos””.

Con respecto a la prueba, manifiesta el referido autor lo siguiente:
“El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe malgastarse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos”.

Sobre el mismo tema resulta interesante citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce, plasmada en su ponencia “Oferta de Pruebas”, tomada del texto “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal:

“… la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que se queda en la sola indicación del nombre o del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de prueba no puede significar violación de los derechos de las partes a saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción…
Con la oferta de pruebas debe señalarse, en sus líneas más generales, sobre que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos; en que consistió la actuación de los expertos forenses en el caso, por ejemplo, de una autopsia, y cuales son sus conclusiones. El oferente debe describir de modo muy general, pero muy precisamente, el medio de prueba mismo. Debe señalar para que le servirá cada medio de prueba y qué se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco de igualdad de oportunidades.
… El oferente debe decir para qué llevará al juicio los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc. En el caso del Fiscal del Ministerio Público, debe indicar como producto final de la investigación, cuáles son las afirmaciones e informes de estos en los que el Ministerio Público aspira apoyarse para sustentar su petición de condena al imputado en el juicio oral.

No obstante, resulta útil y para mayor ilustración del punto alegado en el recurso interpuesto, referir el siguiente extracto de la sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

“Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba…”.

La Sala además observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez de juicio, evidenciándose que, a criterio de ese Tribunal de juicio, las pruebas que fueron recepcionadas, y analizadas en el cuerpo de este fallo, no logró para el juez a quo, determinar la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en virtud de que no llegó al pleno convencimiento de la existencia de los delitos acusados ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados por evidenciarse irregularidades que a través de la práctica del allanamiento, la cual no fue cumplida bajo los parámetros establecidos por el Juez Militar en la orden de allanamiento, específicamente cuando la misma señala que autorizaba el ingreso de funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar o de funcionarios adscritos a la 11 Brigada de Infantería del Ejército, es decir que se trataba de una orden amplia por cuanto facultaba a dos organismos de seguridad, en consecuencia la podían ejecutar de forma conjunta o separada.

No obstante se observa de lo anterior en el contenido de la sentencia que todos los funcionarios que ejecutaron el allanamiento, sólo uno de ellos (ADOLPHUS JOSEP BALLESTEROS) tal como lo dejo establecido el a quo, tenía una relación de dependencia “relativa” con uno de los dos organismos autorizados, relación esta que a juicio del Juzgador es cuestionable en función que se comprobó que para la fecha de los hechos el mismo era oficial de seguridad interna de polimaracaibo y se encontraba en comisión de servicios en la 11 Brigada de Infantería del Ejército.

Considerando quienes aquí deciden, que al no existir certeza probatoria, como mínima actividad probatoria, para la obtención de la convicción judicial de la existencia de los hechos punibles y de que los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO, Y ANDRES ALBERTO REYES sean co-autores o partícipes de los delitos acusados, de lo cual se evidencia, que el juez de juicio afirmara que: “se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Destacado del Tribunal) (Sentencia N 277. Fecha: 14/07/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR CORONADO FLORES). De tal manera, que al no existir certeza probatoria, (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial de la existencia de los hechos punibles y de que los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO, Y ANDRES ALBERTO REYES sean co-autores o partícipes de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, considera este Tribunal Unipersonal que deben ser declarados INCULPABLES y en consecuencia la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.” ( La negrilla y subrayado es de la Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden han corroborado del contenido de la recurrida que el juez a quo, llego a la convicción de todas las irregularidades indicadas en el análisis anterior de los funcionarios del ejército quienes practicaron el allanamiento en cuestión, también en lo que respecta a la participación de los funcionarios en virtud de que el acta policial levantada por los efectivos de la Guardia Nacional no lo identifican como lo señala el juez aquo “por ser el funcionario de menor rango, y que solo limitó a prestar seguridad en el sitio, manifestando igualmente un gran desconocimiento en cuanto a las irregularidades de acta policial por ellos suscrita. Así las cosas las declaraciones de los testigos, fueron valorada por el juez a quo, de forma objetiva según el principio de valoración probatoria, en la cual no fue capaz de generar en el referido juez de juicio la plena convicción para considerar a los acusados de autos penalmente responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, al evidenciarse los testimonios de los funcionarios, plagado de contradicciones e imprecisiones fácticas tal como lo refiero el juez a quo, que al valorar el resto de la carga probatoria y ser confrontada no lograron convencer al Juzgador para atribuir los cargos penales, arribando a la declaratoria de la inculpabilidad de los acusados.

Estos jurisdicientes constataron del fallo recurrido ut-supra, que las declaraciones fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juzgador concatenando y comparando entre si, así como las pruebas documentales, como experticia, sus dicho y de los testigos, con otras pruebas testimoniales para llegar a una sentencia absolutoria, como arribó finalmente el juez de juicio en el caso que nos ocupa, corroborando, este cuerpo colegiado, la acertada motivación de todo el caudal probatorio analizado, valorado y apreciado por el Juez A-quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida que: “Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE, ANTONIO DEL ÁNGEL BUENO, Y ANDRES ALBERTO REYES, y a lo apreciado por el Tribunal Unipersonal en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer del hecho punible y si hubo o no responsabilidad penal del agente, en sintonía con la acusación del Ministerio Público…/…Ahora bien por tratarse de droga el objeto sobre el cual recae la acción de los acusados, acreditar la cadena de custodia es fundamental, a fin de certificar que la evidencia que se incautó es la misma que se examinó, de lo contrario, al existir dudar sobre tal exigencia como se determinó en el presente caso, a juicio de este Juzgador trae como consecuencia que no queda determinada la acción como elemento constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA. Ello es así puesto que el Ministerio Público no acredito con pruebas que merezcan fé el hallazgo de la droga, su custodia, embalaje, transporte y entrega al laboratorio. Lo anteriormente explanado se termina de consolidar con los resultados químicos de la sustancia, los cuales son contrapuestos con las características propias de la actividad de narcotráfico, puesto que quedó acreditado que 16 de las 33 panelas encontradas eran FENACETINA PURA, sustancia que es un antiestamínico y no constituye una sustancia controlada, y las 17 panelas restantes eran FENACETINA en mayor proporción y con una mínima presencia de cocaína, resultando esta composición de sustancias evidentemente desproporcionada a lo comúnmente esperado para el tipo de muestra (panelas de un kilogramo), las cuales a la luz de las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica la composición debió ser a la inversa, es decir, mayor proporción de cocaína y menor proporción de FENACETINA, pues esta última es empleada para rendir la cocaína. Lo cual a juicio de quien aquí decide resulta ilógico que algún participante de esta actividad delincuencial comercialice un placebo con las características propias de la cocaína, puesto que dicha acción traería automáticamente consecuencias nefastas para tales grupos organizados, donde por máximas de experiencia entre ellos debería privar el respeto y el empeño de la palabra dada. Por otra parte resulta necesario destacar las excesivas contradicciones en las que incurrieron los funcionarios que integraban la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Capitán Liberto Vivas Contreras, siendo que este y los funcionarios OSCAR HENRIQUEZ PATETE, MARIO MELEAN SUAREZ, GEOVANNY JIMENEZ ZABALA y ALI DE DIOS OLIVARES, a preguntas de la audiencia refirieron que nunca hubo una evasión de las personas que se encontraban en la finca; sin embargo los funcionarios IVAN DARIO RODRÍGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ y FRANK GARCÍA MOSQUERA, refirieron en reiteradas oportunidades que se había evadido el encargado de la finca al momento que este estaba abriendo las puertas de la residencia, por lo que bajo órdenes del Capitán Liberto Vivas se activaron en comisión para su rastreo y búsqueda, tal circunstancia hace que este Juzgador le reste credibilidad a todos los testigos valorados, y de lo cual se concluye que ocurrieron situaciones irregulares que no se dejaron asentadas en las respectivas actas policiales.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada, constató que el Juez de la Instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida.

No obstante, en las consideraciones anteriores, resulta oportuno resaltar, que el recurrente manifiesta que hubo Violación de la Ley y errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: basado en que el juez a quo, mediante resolución N° 1J-106-14, de fecha 25 de Febrero del 2014, acordó inculpabilidad y en consecuencia absolvió a los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de generar convicción judicial de los delitos acusados, máxime cuando surgieron evidentes incongruencias de la carga probatoria evacuada en Sala, lo cual generó dudas razonables, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción de certeza de culpabilidad de los acusado, por lo que consideró el Juzgador debe aplicarse El Principio del Indubio Pro Reo; y segundo: se acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Conllevando con ello a declarar la restitución de los objetos afectados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)

Así mismo, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (636 y 637).

Evidenciándose de la recurrida que lelJuez de Instancia señala que la duda favorece al reo, así lo da por reconocido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en el artículo 49 numeral 2. “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.”. De igual manera, el artículo 8º. Señala que la “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Que la Juez de Instancia señalo el principio de presunción de inocencia como el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir.

No obstante, se considera que el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua Luigi Lucchini quien señala que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".
Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que se encuentra incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.

Ahora bien, esta Sala Observa que, los recurrentes denuncia que no procede la restitución de los bienes sometidos a la medida de aseguramiento como lo es la incautación preventiva, en razón de que la relación directa de interés sobre esos bienes la ostentan los propietarios de los mismos quienes se encuentran evadidos del proceso y que están solicitados bajo una orden de aprehensión (la cual esta vigente) razón por la cual la norma jurídica aplicada por el Juez de la causa no opera en este momento pues la sentencia absolutoria no es para ellos.

Sobre este particular consideran estos Jurisdicentes que le asiste la razón sobre esta denuncia de los recurrentes por cuanto el proceso penal culmino con una sentencia absolutoria para los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en le 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los bienes que fueron ordenados su entrega a los presuntos propietario ciudadanos JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL y YUNIRA FEREIRA, los bienes mismo, forman parte del proceso penal, que se le sigue a los antes mencionados ciudadanos, de los cuales consideran los miembros de esta Alzada que deben mantenerse bajo la medida de incautación preventiva, hasta tanto se de continuidad al proceso penal que se le sigue a los mismo, y que se encuentra paralizado por cuanto los mismo, presenta orden de captura, es por ello, que este particular de la sentencia recurrida esta Sala corrige de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las consecuencia jurídica a la que hace referencia el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de la restitución de los bienes en los encausados no opera y es por ello, que lo ajustado a derecho es que se corrige este pronunciamiento tercero, y se confirma el resto de los pronunciamiento realizados por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia Nro. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014. Así se decide.-

Finalmente, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no le asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia Nro. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se dictó sentencia PRIMERO: Declaró inculpables y en consecuencia absolvió a los acusados RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.890.876, 12.466.065, 10.597.886 y 5.847.968, respectivamente, en virtud de la causa seguida en su contra por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 274 del Código Penal y 470 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Exoneró a las partes de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Acordó remitir copia certificada de las actas anuladas y de las experticias grafotécnicas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de considerarlo pertinente ordene la investigación correspondiente y esta Sala Segunda CORRIGE el Particular TERCERO: y en consecuencia, se Suspende la entrega de los bienes incautados, hasta tanto no se determine la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL y YUNIRA FEREIRA, de los bienes incautados en la presente causa los cuales deben mantenerse bajo la medida de incautación preventiva. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nro. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE CORRIGE, el Particular Tercero de la Sentencia, y en consecuencia, se Suspende la entrega de los bienes incautados, hasta tanto no se determine la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEAL RANGEL y YUNIRA FEREIRA, de los bienes incautados en la presente causa los cuales deben mantenerse bajo la medida de incautación preventiva. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente



Dra. DORIS NARDINI RIVAS Dr.ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2014-000309