REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001211
ASUNTO : VK01-X-2014-000004


DECISIÓN Nº 211-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Vista la inhibición interpuesta por el ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-001211, seguido contra el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, titular de la cédula de identidad N° 23.458.578, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido la decisión N° 865-14, de fecha 21 de junio de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, fecha en la cual se encontraba adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó el Juez Inhibido que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión en grado de autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, toda vez que este juzgador fue el encargado de controlar, como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las fases de investigación y preliminar correspondientes al presente proceso, siendo que en la última fase señalada este juzgador llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 21-06-2014, acto en el cual entre otras cosas se acordó la admisión total del escrito acusatorio incoado en contra del imputado de actas. En tal sentido, como es conocido por los integrantes de la Alzada que deberá conocer de la presente inhibición, es en la fase intermedia y específicamente en el Acto de Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, a objeto de constatar la concurrencia dentro del escrito acusatorio de los requisitos de fondo y el necesario pronóstico que condena que debe acompañar al mismo para proceder a su admisibilidad, donde necesariamente el mismo realiza un análisis individual de los fundamentos de convicción que sirvieron a la representación fiscal para fundar su escrito acusatorio, situación que lo obliga a formarse un criterio previo, sin que ello implique la invasión a la competencia funcional del juez de juicio, de las circunstancias de modio, tiempo y lugar bajo las cuales se consumó el delito, situación que a criterio de este juzgador, compromete la necesaria imparcialidad que al efecto debe enmantar la labor de juzgamiento del juez de juicio, ya que como indiqué, al analizar las actas de investigación y los fundamentos utilizados por el representante de la vindicta pública, me formé un criterio previo de lo que podían ser las resultas del presente proceso, en virtud de lo cual solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, es todo cuanto tengo que informar. Promuevo como medio de prueba, copia certificada de las Actas de Individualización de Imputado y Audiencia Preliminar, de fechas 10-01-2014 y 21-06-2014, distinguidas con los números de sentencias interlocutorias 030-14 y 865-14. Terminó, se leyó, conformes firman”.
En primer lugar, del acta de inhibición presentada por el profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ órgano subjetivo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcrita ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-001211, seguido contra el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO; en razón de haber emitido la decisión N° 865-14, de fecha 21 de junio de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, fecha en la cual se encontraba adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…omissis…) siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que el funcionario inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador de instancia señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió en fecha 21 de junio de 2014, decisión N° 865-14, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ADMITIÓ la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba invocada por la defensa técnica y ORDENÓ el auto de apertura a juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal; en relación con el asunto penal signado bajo el N° 7C-30.009-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-001211. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto penal signado bajo el N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia).

Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencia que la situación que afecta al funcionario inhibido se encuentra subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente señala que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad del juez inhibido en el conocimiento del asunto penal N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia), pues sería lesivo para el debido proceso que el Juez RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por el ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, Juez adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en efecto se desprende que el mencionado juez, se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia), seguido contra el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 5J-944-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-001211, seguido contra el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido la decisión N° 865-14, de fecha 21 de junio de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, fecha en la cual se encontraba adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


LA SECRETARIA
ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*
VK01-X-2014-000004