REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 20 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000083
ASUNTO : VP02-R-2014-000943

DECISIÓN N° 207-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de revisión, interpuesto en fecha 22 de julio de 2014 por el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.993, en su carácter de defensor de la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.791.787, en contra de la sentencia N° 030-2011, dictada en fecha 28 de julio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, la cual debería cumplir en el establecimiento penitenciario que dispusiera el respectivo Juez de Ejecución; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del precitado recurso de revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 462 eiusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, el ciudadano el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de defensor de la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II. En lo que respecta a la interposición del recurso de revisión, fue interpuesto en fecha 22/07/2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 132 al 135). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Ahora bien, considera esta Sala, en relación al punto alegado, que se observa de la norma prevista en la Ley Orgánica de Drogas, que la misma no le ha quitado el carácter punible a las conductas consideradas como delitos, previsto y sancionado en el artículo 149 y siguientes; los mismos mantienen el carácter de delitos que acarrean como consecuencia su penalidad establecidas en los mencionados artículos. Observándose además que no existe disminución de penas, que son los supuestos establecidos en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ajusta en el presente caso a la Norma Adjetiva Penal antes indicada.

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Observa esta Alzada, que el Defensor Privado motiva de igual manera que el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, suprimió su último aparte el cual señalaba:

“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal Sustantiva no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, que admitiera la imputada Deisy Beatriz Castillo, por lo que, aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y apreciará todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no ha sido promulgada un ley sustantiva que quite el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni que disminuya la pena por la que resultó condenada la ciudadana Deisy Beatriz Castillo. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso.

Razones por las cuales, esta Alzada establece del estudio del presente recurso y de los argumentos antes descritos, que el Recurso de Revisión de Sentencia es Inadmisible por Inimpugnable, toda vez, que no se evidencia que el mismo verse sobre los supuestos previstos en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de defensor de la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, en contra de la sentencia N° 030-2011, dictada en fecha 28 de julio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de Revisión de Sentencia, interpuesto por el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.993, en su carácter de defensor de la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.791.787, en contra de la sentencia N° 030-2011, dictada en fecha 28 de julio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó a la penada DEISY BEATRIZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 207-14.
LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000943