REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000025
ASUNTO : VP02-X-2014-000025


DECISIÓN Nº 201 -14


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la ABG. GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° C02-22.098-2010 (nomenclatura de instancia), seguido contra los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el profesional del Derecho RAFAEL CAMEJON, defensa privada del ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Juez Inhibida que:

“…Yo, GLENDA MORAN RANGEL, en mi condición de Jueza Profesional actualmente encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la presente paso a presentar el siguiente informe de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener conocimiento en la presente causa signada con el N° C02-22.098-10, y lo hago de la siguiente manera: "Me inhibo de conoceros asunto de marras, contentivo de actas de diligencias de investigación, acta de Audiencia de presentación de Imputado y de escrito de solicitud de fijación de audiencia especial, seguida a los ciudadanos NELSON RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ GARAVIZ GUERRERO, por la presunta comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal venezolano, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de imponerlos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad la disposición final cuarta numeral 1 de la vigente norma procesal, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que aprecia que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, quien actúa con el carácter de defensa técnica del justiciable NELSON RICARDO RODRÍGUEZ, está incurso en la causal expresada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (enemistad manifiesta), y ha sido declarada existente con anterioridad en otro asunto, habida cuenta en fecha quince (15) de junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, presentó conjuntamente con los abogados RICHARD PORTILLO TORRES y JESÚS VERGARA PEÑA, escrito de recusación en mi contra, en relación a la causa N° J-01 -0231 -2004 lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, lo que constituye en la actualidad un hecho evidente y de público conocimiento. En ese orden de ideas, la Sala N: 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por decisión de fecha diez (10) de julio de 2006, declaró Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Procesal Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 87 ejusdem Pues bien, honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas del acta de audiencia oral (presentación de imputado) que cursa en el expediente, que demuestra la condición de abogado de confianza del ciudadano RAFAEL CAMEJO, y dictamen de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, antes referida, descargada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo constante de doce (12) folios útiles. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad /da Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a los cuatro (04) alas del mes de junio de 2014…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, transcrita ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por existir una amistad manifiesta entre su persona y el ABG. RAFAEL CAMEJON, defensa privada del ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ, en el asunto penal signado bajo el N° C02-22.098-2010 (nomenclatura de instancia), seguido en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue distribuida a esta Sala para su conocimiento, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.


En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha establecido la doctrina, que la misma constituye un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del jurisdicente, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé el autor Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Págs. 320 y 321.

Del mismo modo el jurista Ricardo Levene, en su libro “Manual de Derecho Procesal Tomo I”, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(Omisis…)”.

En el mismo orden de ideas, en relación a la inhibición, se hace relevante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 354, proferida en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que a continuación se plasma un extracto de la misma:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

Ahora bien, observan estos jurisdicentes, que en primer orden, la jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal; señalando que existe una enemistad manifiesta ente el ABG. RAFAEL CAMEJON, defensa privada del ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el N° C02-22.098-2010 (nomenclatura de instancia), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo anterior, arguye el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, que tal situación a su criterio, compromete su objetividad para decidir sobre el fondo de la causa penal sometida a su conocimiento contra el patrocinado, el ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ.

Ahora bien, visto que la a quo, sustenta la presente inhibición, con base en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera prudente citar un extracto del contenido de la sentencia N° 656, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario…”

También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo de instancia no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar esta Alzada, la enemistad manifiesta alegada por ésta con respecto al profesional del Derecho RAFAEL CAMEJON; ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por la juzgadora a quo, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por la misma; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 754, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Así pues, se verifica de actas que efectivamente existen motivos fehacientes que puedan afectar la imparcialidad del órgano decisor de instancia, por el hecho de existir una manifiesta enemistad y desagrado respecto a la defensa privada de autos, ABG. RAFAEL CAMEJON y la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por estas jurisdicentes, lo procedente en Derecho es que la Jueza GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. GLENDA MORAN RANGEL, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto penal signado bajo el N° C02-22.098-2010 (nomenclatura de instancia), respecto al ABG. RAFAEL CAMEJON, defensa privada del ciudadano NELSON RICARDO RODRÍGUEZ; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.



LA SECRETARIA
ABG. PAOLA URDANETA NAVA



EEO/yjdv*
VP02-X-2014-000025