REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018601
ASUNTO :VP02-R-2014-000706
DECISIÓN N°: 200-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, respectivamente actuando en representación dei ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA, […] interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos plenamente identificado, como cómplice en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1o ejusdem, en perjuicio de BRUNO RAFAEL ROJAS FUENMAYQR y LUIGY JAVIER ROJAS FUENMAYOR Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3C y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que en la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, el Juez a quo al emitir pronunciamiento como consecuencia de la audiencia preliminar, vulneró principios y garantías Constitucionales, como es la Tutela Judicial Efectiva, ya que el principio garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos que causen indefensión y la debida motivación, principio este establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que tal vulneración trae consigo la Nulidad Absoluta del Pronunciamiento Emitido.
En este orden de ideas manifestó el recurrente que, al Juez de Instancia se le presentó en dos oportunidades formal escrito, los cuales cursan en la presente causa, la cual acarreaba sin lugar a dudas un estado de indefensión y vulneraba formalidades esenciales, vicios estos que el propio Juez de la recurrida, permitió se cometieran e incluso llegara al extremo de desconocer su propio pronunciamiento judicial; en tal sentido, no era necesario fijar ninguna audiencia preliminar, ya que una simple revisión del escrito acusatorio presentado nuevamente, era suficiente para verificar que su pronunciamiento no había sido acatado por el Ministerio Público, y consecuencialmente debió proceder como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que el Juez de la recurrida nunca se pronunció sino que procedió a fijar audiencia preliminar, dando una especie de validación a un acto que ya había sido declarado nulo, lo cual vulneró flagrantemente normativa de Orden Constitucional como es el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Asimismo arguyó el accionante que, para la primera oportunidad que se presentó la solicitud por parte de la defensa, nunca hubo respuesta alguna, es por ello, que se volvió a presentar para la audiencia preliminar donde el juez de la recurrida tampoco se pronunció vulnerando con ello el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la defensa y su representado desconocen los motivos por los cuales no fue acogido el pedimento de la defensa, poniendo nuevamente a su defendido en un estado de indefensión. El Ministerio Público, al momento de presentar nuevamente la misma acusación, sólo hizo alusión a dos testigos que según se le autorizo el cambio y reserva de identidad por parte del Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual es totalmente falso, por cuanto el Juez nunca autorizo el cambio y reserva de identidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Víctimas y Testigos, es decir, el Ministerio Público, vulneró flagrantemente las formalidades para este tipo de ofrecimientos, lo cual no guarda relación con la decisión emitida por el Juzgado de Control al momento de declarar la nulidad de la acusación, y se decretará un sobreseimiento parcial, decisión ésta que quedo definitivamente firme.
Petitorio: finalizó el recurrente, solicitando que, sea declarado Con Lugar y anulada la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma nunca fue subsanada, por cuanto solo se consignó la misma que ya previamente había sido anulada y decretado un sobreseimiento parcial.


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MÍNSITERÍO PÚBLICO:
La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público; estando debidamente emplazada, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Esta representación fiscal, una vez analizado los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito, aprecia que el mismo adolece de las formalidades para su interposición, aunado a que se alega uno de los motivos para la apelación de autos, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cual es el gravamen irreparable que la defensa considera se cometió por parte del A quo, al admitir la acusación y ordenar el auto de apertura ajuicio, considerando que este escrito de apelación es temerario, pues la decisión recurrida en nada afecto, el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado y su defensa privada; con todo respeto, honorables Magistrados de la sala de Apelaciones que le corresponda conocer considero que lo procedente en derecho es declararlo INADMISIBLE. Sin embargo, a todo evento de ser considerado el entrar a conocer los alegatos del recurso.
Ahora bien, la representación Fiscal, en cuanto al primer motivo alegado por la defensa en su escrito, se pudo evidenciar que son alegatos que tocan el fondo de la situación jurídico-procesal, pues no le está dado al Juez de Control, entrar a conocer del fondo de los elementos de convicción (pruebas testimoniales) ofrecidos por el Ministerio Público y que son el sustento del tipo penal atribuido al imputado, que en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; delito grave porque va contra el bien jurídico más preciado como es la vida humana, en este caso de dos jóvenes hermanos BRUNO RAFAEL ROJAS FUENMAYOR de 18 años de edad y. LUIGY JAVIER ROJAS FUENMAYOR de 19 años de edad.
En efecto, consideró la Vindicta Pública que, no le asiste la razón a la defensa, puesto que él pudo durante la fase de investigación y en la audiencia preliminar, ejercer como en efecto lo hizo y lo continua haciendo los alegatos que a bien tuviera que hacer, sin embargo, pretender a través de ellos, que se cree impunidad, cercenándole el derecho al Ministerio Público y la víctima de ir a un contradictorio donde se dictamine una vez examinados los medios de prueba, una sentencia bien absolutoria o condenatoria, es una pretensión que esta alejada totalmente del fin del proceso.
En tal sentido manifestó el Ministerio Público que, contrariamente a los alegatos planteados en el escrito recursivo, la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que el Juez de Instancia en su auto de apertura a juicio, consideró todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó la representante del Ministerio Público su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar, en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de su representado LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA, quien fuera acusado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de los jóvenes BRUNO RAFAEL ROJAS FUENMAYOR y LUIGY JAVIER ROJAS FUENMAYOR, dicha solicitud obedece a que la decisión recurrida esta plenamente ajustada a derecho, puesto que en ella se respeto el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal y se cumplió con los principios y garantías del debido proceso.
IV. CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de
apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión de fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual solicita la nulidad de la referida decisión, puesto que el juez de Instancia vulneró flagrantemente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que omite pronunciarse en lo que respecta a la nulidad de la Acusación solicitada y el decreto del archivo judicial de las actuaciones, violentando así el Derecho a la defensa y por ende al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 12 de junio de 2014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
"...En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1° que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadanos (sic) imputado de autos, acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal Io ejusdem, en perjuicio de BRUNO RAFEL ROJAS FUENMAYOR YLUIGYJAVIER ROJAS FUENMAYOR, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento (sic), describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo, desvirtuando lo indicado por la defensa publico (sic) en su escrito de contestación a la acusación fiscal. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4° evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal atribuido, calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En relación al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados aquí presentes, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido.
En este mismo sentido, este Juzgado en atención al escrito de excepciones procesales interpuesto por la defensa pública no. 06. se trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente, la junción de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación que la relación jurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resultas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar, en atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a tomar en consideración el mencionado escrito de excepciones procesales opuestas, tomando como norte la excepción del artículo 28 numeral 4o literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde la mencionada, profesional del derecho alega: " que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado no revisten carácter", a lo que este Juzgado debe acotar que la presente incidencia toca el fondo del asunto penal aquí aperturado, por lo cual mal podría este jurisdicenle decidir acerca de la misma, toda vez que esta excepción es de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos atribuidos en su descripción, así como todas las diligencias de investigación practicadas, a fin de poder constatar si los hechos son constitutivos de delito, lo cual solo podría ser llevado a efectos, a través de la discriminación de todos los elemento (sic) de prueba aportado lo cual es una característica exclusiva y esencia por regla del debate oral y pública.
En los marcos de las observaciones anteriores, se procede a dar contestación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual este Tribunal considera que la acusación presentada por la- Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es clara, precisa y circunstanciada, subsumiendo de manera determinante el hecho en el derecho (como se menciono en el devenir de esta audiencia oral)... "
Igualmente resulta importante traer a colación el escrito de contestación de acusación presentado por la defensa (pieza I folios 374 al 376), de la cual desprende lo siguiente:
(omisis...)
"-...Es por ello que vengo en este acto a solicitarle DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, ya que dicha ACUSACIÓN fue DESESTIMADA, y su pronunciamiento quedo definitivamente firme,
significando con ello, que si el Ministerio Publico (sic), considero que su
ACUSACIÓN (sic) cumplía con todos los requisitos, y que no estaba de acuerdo
con el pronunciamiento de DESESTIMACIÓN O SOBRESEIMIENTO PARCIAL,
debió Ejercer su correspondiente derecho de APELACIÓN, recurso este que
obviamente no fue ejercido, por lo tanto consignar el mismo Escrito Acusatorio,
sobre el cual ya existe pronunciamiento Judicial, de DESESTIMACIÓN O
SOBRESEIMIENTO PARCIAL, es no haber cumplido con lo ordenado por este
Despacho, por lo tanto lo procedente e Derecho es declarar el respectivo
ARCHIVO JUDICIAL, y consecuencialmente ordene su inmediata libertad, ya que
a partir del día 09 de Marzo de 2014, mi defendido se encuentra Privado
Ilegítimamente de su libertad. Aunado ciudadano Juez, que desde el mismo
momento en que este Despacho declarara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, como
consecuencia de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN se le debió otorgar la
libertad de mi defendido, sin embargo, no se le otorgó vulnerando con ello
Garantía Constitucional, por cuanto el DECRETO DE UN SOBRESEIMIENTO,
lleva consigo de manera intrínseca el levantamiento de las MEDIDAS que pudiera
pesar sobre el Imputado, no obstante ello, este despacho no levanto la MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, lo que se tradujo que el ERROR cometido por el
Ministerio Publico 8sic), en su Escrito Acusatorio, fuera más bien responsabilidad
de mi defendido ya que tuvo que permanecer detenido mientras el Ministerio
Publico (sic) se le daba un LAPSO DE 30 DÍAS, para que SUBSANARA SU
ACUSACIÓN, la cual NO SUBSANO, ya que se dio el tupe de presentar la misma
ACUSACIÓN que este digno Despacho ya había DESESTIMADO, y por lo cual se/
había DECRETADO el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de conformidad con 16
establecido en el Ordinal 2 del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal
Penal... " Negrilla de la Sala).
De la decisión ut supra transcrita y del escrito de contestación presentado por la defensa (folios 374 al 376 de la pieza principal), evidencia esta Sala de Alzada, que la decisión adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver sobre lo peticionado por el profesional del Derecho, FRANKLIN GUTIÉRREZ, durante el acto de audiencia preliminar, se limitó darle respuesta sobre lo solicitado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia preliminar respecto a las excepciones, no así en relación a declarar el Archivo Judicial de la causa, ya que la acusación fue desestimada y su pronunciamiento quedó definitivamente firme. Evidenciando esta Alzada una flagrante omisión de pronunciamiento, en relación a la nulidad de la Acusación y al decreto del Archivo Judicial, propuestos por el profesional del Derecho en su escrito de contestación a la acusación, por parte del Juez de la recurrida.
Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente, pues se limitó a resolver lo peticionado por el Ministerio Público sin emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada en el escrito de contestación, a la acusación fiscal, ratificado al inicio de la Audiencia Preliminar
Al respecto, debe este Órgano decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
" ...Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razo Habilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en
sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera
cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo
pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando
la motivación es incongruente por acción o por omisión. " (Decisión N° 4594 de
fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).,
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable: este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmolivación, y acarrearía la nulidad del fallo... ". (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En torno a lo planteado, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 08-1547
Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1o del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
"... garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las parles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... ".
De este modo, Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:
"...es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos...
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia N° 05 del 24 de Enero de 2001).
En este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo...."
De las Jurisprudencias antes mencionadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: " el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales..." BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)".
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: "el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales..."
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional y en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" ...De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia N° 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente;
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema les al propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de
ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es míe las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...) ". {Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por el impugnante, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo / procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, respectivamente actuando en representación del ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA, a quien se le sigue causa por encongarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1o ejusdem, en perjuicio de BRUNO RAFAEL ROJAS FUENMAYOR y LUIGY JAVIER ROJAS FUENMAYOR; contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual se admitió la totalidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; de igual modo se admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y se ordenó la apertura del juicio oral y público, en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, respectivamente actuando en representación del ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano LEWIS ENRIQUE CASTELLANO MONCADA por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA