REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025084
ASUNTO : VP02-R-2014-000673

DECISION N° 202-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206259, en su carácter de defensora de la imputada ANKARA SALAZAR, […] en contra de la decisión N° 659-14 de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES.

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE ANA ALMARZA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA ANKARA SALAZAR:

La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuó señalando la defensora, que estando abierta una investigación donde efectivamente ANKARA SALAZAR es víctima no es posible que ella, estando plenamente identificada y que en cada momento se dirigía hasta el Ministerio Público, ésta nunca la notificara de que se abriría una investigación en su contra violando flagrantemente el debido proceso amparado constitucionalmente, a todo evento quitándole el derecho de acceder a la pruebas y los medios necesarios para actuar en su defensa, sino que por el contrario reciben una denuncia con un mes de posterioridad al hecho la procesan con orden de aprehensión siguen investigado, obviando que ella es víctima en la causa en la cual solo han sido favorecidos los funcionarios de Polisur quienes cometen el delito de secuestrarla hace más de 4 meses atrás y están en libertad.

Explanó en su escrito recursivo, que en el presente acto que se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no existen fundados elementos de convicción para la demostración de los delitos por los cuales fue presentada su patrocinada, lo que es decir, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además, que que el artículo 264 de la norma adjetiva penal establece el control judicial que todos los jueces de la República controlan el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, en este sentido ruego al tribunal Colegiado que se avoque a la causa y se restaure el derecho a la libertad infringido en contra de su patrocinada.

Alegó, que se trata de un procedimiento violatorio de la norma constitucional del debido proceso, por tanto al analizarse las actas se percataran de tal situación infringida, no favorece a su patrocinada lo que causa un gravamen irreparable a todo efecto en el proceso. Aunado a ello toda prueba recabada en esta fase que violento el debido proceso será viciado de nulidad ya que vulnero una norma constitucional y sobre esta ninguna otra.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso sustanciado en derecho, reestablezca la situación jurídica infringida en contra de su patrocinada ordenando la inmediata libertad de la misma, atendiendo todas las consideraciones aquí plasmadas, todo como un acto merecedor de justicia apegado a Derecho y enmarcado en la norma constitucional.

III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIDA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimos del Ministerio Público del Ministerio Público de éste Circuito del estado Zulia, interpusieron contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

Comenzaron su escrito esbozando lo interpuesto por la defensa en su escrito recursivo y señalaron, que efectivamente si existe una denuncia vía telefónica intentada por al Defensa ante el Sistema de Emergencias 171 efectuada en fecha 27 de enero de 2014, en la cual se efectúa el reporte correspondiente, lo que indicó que el hecho si se cometió, que la víctima acude al Ministerio Publico después de vivir un estado de terror generados por los imputados al exigirles el dinero, implicando ello una serie de amenazas de graves daños contra el vehículo robado, el cual no contaba con una póliza de seguro y contra las personas, dado que sabían donde vivían las victimas, razón por la cual no entiende el Ministerio Público a que se refiere la Defensa cuando indica que la decisión de la recurrida carece de fundados elementos, si existen señalamientos directos en contra de los imputados y especialmente contra la imputada ANKARA SALAZAR, dado que fueron las victimas quienes lograron obtener las fotografías que existían en el perfil del sistema de comunicación de PIN de los teléfonos Blackberry, el cual fue robado a la ciudadana MARISELA SEGOVIA, y con las cuales asisten al Ministerio Publico a los fines de intentar su denuncia explanando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, consignando las imágenes de los autores del hecho, donde se encontraba la imagen de la imputada, entonces cabria preguntarse ¿ Existen Elementos de Convicción, para que el tribunal, pronunciara su decisión? Si de la simple lectura del escrito presentado por las victimas y de los testigos declarados por ante el Ministerio Publico, señalan de manera directa y sin lugar a dudas como autora del hecho a la ciudadana ANKARA SALAZAR, como una de las personas que directamente participó en el Robo de vehículo y el Robo Agravado (teléfonos), luego someterlos y exigirles una cantidad de dinero para devolver el vehículo robado, razón de ser de la Orden de Aprehensión solicitada, la cual no luce nada arbitraria como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito recursivo, ante tales circunstancias no entiende esta Representación fiscal, lo alegado por la defensa, máxime que nos encontramos en una fase preliminar o de Investigación.

Indicaron los Representantes Fiscales, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo la decisión pronunciada en fecha 06 de Junio de 2014, tal y como se evidencia de la decisión Nro. 659-2014, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados. Citaron la declaración de la víctima.

Alegaron que, dadas las circunstancias relatadas por la víctima, mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la identificación de los autores del hecho, razón de ser de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, siendo que el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano Gilberto Volcanes, quien identifica sin lugar a dudas los autores del hecho, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión los elementos de convicción y las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicha decisión jurisdiccional resulta sustentada con elementos serios, sólidos y responsables que determinan como legal y sólida la medida que decretó el Tribunal de la causa, puesto de dichos elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, siendo que los mismos fueron detenidos de manera legal y con las previsiones que al respecto prevén las normas constitucionales y legales.

Argumentaron que, es necesario recalcar, el criterio acertado por el tribunal de la causa, que en la presente causa, mediante la cual considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; delitos estos, que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito; 2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos o imputados, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales cursan insertas a la Investigación Penal y de los cuales el tribunal valoro en el acto de la presentación para que fuesen analizados y consecuencialmente producirse una decisión. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, el cual se encuentra suficiente y debidamente acreditado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, estos ciudadanos podrían influir en la investigación, aunado al hecho cierto de la peligrosidad que han demostrado al someter, amordazar y privar de la libertad a las victimas de los hechos. En ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho. Continuaron los representantes del Ministerio Público realizando ciertas consideraciones en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que el vicio alegado por la defensa no existe, por cuanto el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en el acto de la presentación de imputados, concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y de los imputados y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva. Es por ello que no se entiende, la falaz afirmación de la defensa cuando arguye la falta de elemento de convicción, sin que para ello determine con claridad dicha carencia, a tales efectos, olvida, igualmente, la defensa que existe una fase de Investigación donde se aclarara todas las circunstancias relacionadas con el hecho, aunado a que la Victima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30.

Establecieron, que durante la fase de Investigación el Ministerio Publico, se logro entrevistar a varios testigos presenciales como lo son los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SILGUERO, […] GÉNESIS BETSABE CAMACHO VOLCANES, […], ATILIO ANTONIO SEGOVIA CASTILLO, […], MARISELA DEL CARMEN SEGOVIA GODOY, […] GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, […] y OSMAIRA MARGARITA MESA RÍOS, […], quienes ratifican lo manifestado por la victima GILBERTO VOLCANES, identificando de manera clara y determinante a los imputados como los autores de lo hechos denunciado por las victimas.

El Ministerio Público indicó que, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Portal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitaron sea admitido el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANA ALMARZA, actuando como defensora de la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, contra la decisión Nro. 659-2014, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2014, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-9293-2014, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos ANKARA DAVIANET SALAZAR y JESÚS ALBERTO GALUE, por considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 458 del Código Penal y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de GILBERTO VOLCANES Y MARISELA SEGOVIA; y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de la ciudadana ANKARA DAVIENET SALAZAR, por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, por cuanto, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantizan lo derechos Constitucionales que le asisten a las victimas, dada la trasgresión de varios derechos protegidos por el Estado, los cuales afecta gravemente el interés social porque afecta un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la Vida, por lo la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de la acusada, en consencuecia sea confirmada la decisión Nro. 659-2014, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2014, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-9293-14, por considerar que la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 458 del Código Penal y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de GILBERTO VOLCANES Y MARISELA SEGOVIA, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Público.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y la contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensora ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 659-14, de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, al considerar que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representada, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes, así como que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de coerción.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la causa, decisión N° 659-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídas las exposiciones realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Defensa privada de ambos imputados, este Tribunal de instancia, luego de haber revisado el contenido de las actas que conforman el asunto penal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se refiere esta jurisdicente a la solicitud de nulidad de las actas, por cuanto el Ministerio Publico no agotó la vía ordinaria lo cual violenta el debido proceso amparado constitucionalmente en el articulo 49, ya que la ciudadana Ankara Salazar, estuvo plenamente identificada ante ese despacho fiscal y ante este tribunal, por tanto el representante de la vindicta publica debió agotar la vía ordinaria citándola a su despacho, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…
…En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues la imputada se encuentra asistida de abogada, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara…
…Lo alegado por la defensa, en cuanto a que la imputada no fue citada por ante la fiscalía del Ministerio Público, es de hacer saber a la defensa que el juez Décimo Tercero de Control, que emitió la orden de aprehensión en fecha 24-04-2014, para tomar dicha determinación estimó que los elementos alegados por el Ministerio Público para realizar dicha solicitud fueron fundados y suficientes para decretar dicha orden, y a todo evento cumplía con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión.
No obstante, existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que si bien la Fiscalía del Ministerio Público, no citó a la ciudadana para imputarla por ante el despacho fiscal, al solicitar la orden de aprehensión dicha imputación se celebra por ante el Tribunal de Control, por lo que no se le causa ningún daño irreparable al imputado de autos, ya que en el tribunal de control es asistido debidamente por su defensa e impuesto de las actas procesales, razón por la cual resulta un acto subsanable, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada defensora de la ciudadana Ankara Salazar, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República con relación a ninguno de los dos imputados. Así se Decide.
Ahora bien, la defensa alega que no hay fundados elementos de convicción ya que los captures que presuntamente son alegados por la vindicta publica pudieron salir de cualquier teléfono celular, al respecto considera quien aquí decide que dichas capturas traídas por el Ministerio Público como elemento de convicción y las cuales se encuentran insertas a las actuaciones de investigación, son parte de lo que debe ser verificado durante la investigación, toda vez que los teléfonos celulares que se encuentren implicados en el hechos deben ser debidamente objetos de experticia, razón por la cual este tribunal no puede irresponsablemente desvirtuarlo como elemento de convicción sin antes ser verificada su procedencia, aunado a ellos se evidencia de la investigación y de la declaración tomada a la presunta victima de este hecho, que las personas que se encontraban en las fotos en las cuales aparecían ambos imputados, fueron identificadas como las mismas personas que despojaron al ciudadano Gilberto Volcanes de su vehículo automotor y teléfono, hecho este que también debe ser verificado.
Afirma la defensa de la imputada Ankara Salazar, que no hay denuncia alguna precedente en las actas, si bien es cierto la presunta victima no denunció el robo en la fecha que indica que ocurrió el mismo, es no implica que el delito no se haya cometido, por lo que no asiste la razón a la defensa en cuanto a ese particular, ya que en fecha 26 de febrero de 2014, se evidencia de las actuaciones fiscales que el ciudadano GILBERTO VOLCANES, interpuso denuncia ante la fiscalia del Ministerio Público, en la cual consigno fotografías y copias de los captures que el Ministerio Público trae como evidencia.
En relación a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas del artículo 242 de la norma adjetiva penal en protección a los derechos del feto en gestación, esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto según lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede dicho alegato como limitación para otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que según se evidencia de los exámenes y ecogramas consignados por la defensa, la imputada de autos cuenta con cuatro meses aproximadamente de gestación, siendo que la prohibición o limitación establecida en el mencionado artículo procede cuando las mujeres se encuentran en los tres últimos meses de la gestación, es decir, siete meses.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado Jesús Enrique Galue, quien manifiesta a este tribunal que se esta subvirtiendo el orden procesal, teniendo en este estado como imputada por unos hechos distintos a los que conocía este Tribunal, al respecto esta juzgadora considera que el orden procesal no fue alterado de ninguna manera, toda vez que si bien es cierto en este tribunal se encuentra una causa en la cual la ciudadana Ankara Salazar es victima, no es menos cierto que los hechos por los cuales le fue librada la Orden de aprehensión por el tribunal 13 de Control y por cual esta siendo presentada el día de hoy, están extrínsecamente ligados, razón por la cual el tribunal 13 de control, declinó la competencia de la causa a este tribunal, en razón de la prevención. Afirma igualmente la defensa que en contra de su defendido no existe ninguna otra relación o prueba con la ciudadana Ankara en la presente causa, lo que deberá determinar la investigación fiscal.
Estima esta juzgadora que de actas emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de la incriminada de autos a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESUS ENRIQUE GALUE, se da la providencia cautelar de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESUS ENRIQUE GALUE, por estar presuntamente involucrados en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por esta Juzgadora, estando en franca armonía con los artículos 236, 237 Y 238 ejusdem referidos a las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización a la investigación dadas por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional. En relación con la petición efectuada por la defensa SE DECLARA SIN LUGAR, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de como se practicó la detención de los imputados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESUS ENRIQUE GALUE, y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la Ley, Acta de Notificación de Derechos, la cual fue leída y debidamente firmada por el hoy imputado, así como fundados elementos de convicción que corren insertos en la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalia Décima Séptima; como lo son.- 1.- Acta de Investigación de fecha 05/06/2014, suscrita por el funcionario adscritos al Comando Regional Nº 3 2.-Acta Notificación de Derechos, de fecha 05/06/2014, 3.- Reseña de Ciudadano.4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.5.- Acta de Investigación Penal, 6.- Acta de Derechos del Imputado, 7.- Acta de Inspección Técnica, 8.- Registro de Cadena de Custodia. 9.- Denuncia presentada por el ciudadano GILBERTO VOLCANES, en fecha 26-02-2014. Asimismo es importante señalar que nos encontramos en prima fase, en la cual el Ministerio Público debe hacer las respectivas diligencias de investigación. Se ordena tramitar el presente asunto penal por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delitos y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESUS ENRIQUE GALUE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, medida de privación que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.
Igualmente, se ordena el traslado de la ciudadana ANKARA SALAZAR, a la medicatura Forense de esta ciudad, a los fines verificar el tiempo de gestación de la misma, y que le sea realizado examen médico legal a los fines de determinar su estado general de salud, todo en aras de garantizar el Derecho a la Vida y a la salud que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.…”

En cuanto a la denuncia relacionada a que a la ciudadana ANKARA SALAZA, se le violentaron garantías constitucionales, ya que nunca le fue notificada de la investigación en su contra quitándole el derecho de acceder a la pruebas y los medios necesarios para actuar en su defensa, sino que por el contrario reciben una denuncia con un mes de posterioridad al hecho y la procesan con orden de aprehensión, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 horas, encontrándonos en comisión del servicio de Seguridad Física de Instalaciones, en la Sede de los Tribunales del Palacio de Justicia del Municipio Maracaibo Estado Zulla, recibimos un llamado por parte del ciudadano Abg. Hugo de la Rosa Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que nos dirigiéramos hasta el despacho del Tribunal Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde nos indicó que en el lugar se encontraba la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, […], quien presenta una orden de aprehensión, haciéndonos entrega del oficio NRO. 2571-2014, de fecha 24 de Abril del año 2014, mediante el cual se ordena la aprehensión inmediata de la ciudadana, por su presunta vinculación en el delito de Robo agravado de vehículo automotor, que guarda relación con la investigación NRO. MP-100419-2014, llevada por la Fiscalía Décimo Séptimo (1.7) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual nos acercamos a una ciudadana de apariencia joven, contextura delgada, cabello negro y piel blanca, vistiendo para el momento una blusa con estampado de flores, licra color negro y sandalias de tacón color beige y verde, procediendo a identificarnos como Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana y basándonos en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar la documentación personal de referida ciudadana, siendo identificada Plenamente mediante una cédula de identidad laminada con su fotografía, resultando ser y llamarse como queda escrito: ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, […]. Cabe destacar que la mencionada ciudadana se encontraba en compañía de un ciudadano que fue identificado como Elvis de Jesús Leal García, […]. Quien manifestó ser la pareja sentimental (novio) de la ciudadana en cuestión y dijo poseer Residencia en el Sector Gallo Verde detrás de la ferretería Gallo Verde, Barrio Andrés Eloy, casa sin número de color blanco y naranjado. De igual manera se procedió a notificarle sus derechos constitucionales verbalmente a la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, siendo trasladada hasta la planta baja del edificio de los Tribunales del Palacio de Justicia específicamente en el comando de seguridad física de instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, se efectuó una inspección corporal a la ciudadana imputada con el apoyo de la Supervisor Jefe Yelixa Saavedra Joves, C.I.V-11.865.799, adscrita al centro de coordinación policial Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde se evidencio que la ciudadana portaba un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Numero: 077755324, el cual le fue retenido preventivamente para su inclusión en la sala de evidencias físicas mediante su respectiva cadena de custodia. Una vez efectuada la detención preventiva de la ciudadana, fue trasladada con las medidas de seguridad del caso, hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 De la Guardia Nacional Bolivariana, […], donde fueron impuestos por escrito de sus Derechos Constitucionales que se contemplan en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se continuaron las actuaciones correspondientes en cumplimiento de las instrucciones emanadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control a cargo del Dr. Ismael García Bastidas, mediante la orden de aprehensión NRO. 2571-2014, de fecha 24 de Abril del año 2014, que guarda relación con la investigación NRO. MP-100419-2014, llevada por la Fiscalía Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; igualmente se observa de la exposición fiscal en al acto de presentación de imputados lo siguiente: “procedo a realizar el acto de imputación formal contra de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESUS ALBERTO GALUE, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano GILBERTO VOLCANES, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Febrero de 2014, el cual señaló, entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, ya que el día veintiséis (26) de Enero de 2014, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (05:30p.m.), momento en que se encontraba con en casa de su hermana, en compañía de su esposa y su hijo de 4 años, cuando fue interceptado por tres (03) sujetos desconocidos, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales y de su vehiculo, el cual posee las siguientes características: […], para luego emprender veloz huida. Posteriormente la cuñada de la victima comenzó a llamar al teléfono del ciudadano victima, que le habían robado los sujetos, quienes solicitaron la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), los cuales lograron negociar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para luego recuperar la unidad automotora el día 27 de Enero del presente año, en el Sector Rey de Reyes, siendo que a la semana de haber ocurrido el hecho relacionado al robo, activaron el teléfono de la esposa de la victima, y comenzaron a utilizar el PIN, motivos por el cual un cuñado de la victima comenzó a enviarle solicitudes de amistad por el PIN, quien acepto dicha solicitud, con el nombre de usuario ANK D.S.C. y de ahí en adelante la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, comenzó a actualizar sus fotos en el pin, y el cuñado de la victima capturó las conversaciones y las fotos donde se evidencia una mujer y dos hombres, los cuales según denuncia formulada por la victima, son los mismos tres sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales y del vehiculo antes descrito. Cabe destacar que en fecha dos (02) de Mayo de 2014, siendo las 10:30, compareció ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público el ciudadano victima GILBERTO VOLCANES, quien manifestó entre otras cosas: “…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que participación tuvo el ciudadano JESUS ALBERTO GALUE, en la comisión de delito de robo ocurrido en fecha 26 de Enero, en perjuicio de su persona? CONTESTO: El participo directamente en el robo, portando un arma de fuego apuntando a mi familia y nos despojo de los celulares y del vehiculo…”. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del Ministerio Público, esta representación fiscal, en este acto en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESUS ALBERTO GALUE, por la presunta comisión tres de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES”.

Por lo que, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, por cuanto se evidencia del acta ut-supra, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, y que la ciudadana fue detenida de manera flagrante, así mismo se les leyeron sus derechos y garantías, fue puesta a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por ella cometidos, en tal sentido, no se verifica violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales y por el Ministerio Público, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el Fiscal, como titular de la acción penal, empleó los medios adecuados y pertinentes, para recabar y procesar las informaciones y evidencias necesarias, provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

Igualmente estimó la accionante que, la Jueza de Control, no expresó claramente si se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fundamentó los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, plenamente identificada en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la decisión en la cual se deriva la presunta participación de la misma, en la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación de fecha 05-06-2014, suscrita por el funcionario adscritos al Comando Regional Nº 3, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos; 2.- Acta Notificación de Derechos, de fecha 05/06/2014, 3.- Reseña del ciudadano; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Acta de Investigación Penal; 6.- Acta de Derechos del Imputado, 7.- Acta de Inspección Técnica, 8.- Registro de Cadena de Custodia y, 9.- Denuncia presentada por el ciudadano Gilberto Volcanes, en fecha 26-02-2014, interpuesta por ante La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana antes mencionada, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumió su participación en el hecho, decreto que además, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida.

Asimismo, tal como lo refirió el Juez de la instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que la imputada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, sea presunta autora o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 1638-13, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18-11-13. En este sentido, la Sala de Casación Penal, sentencia N° 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:

"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”

Considerando quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, como presunta autora de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.

Evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de la imputada de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de la imputada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, identificada en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de la imputada de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALMARZA, en su carácter de defensora de la imputada ANKARA SALAZAR, identificada en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 659-14 de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206259, en su carácter de defensora de la imputada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.646.166, en contra de la decisión N° 659-14 de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana.

SEGUNDO: Se CONFIRMA contra de la decisión N° 659-14 de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano GILBERTO VOLCANES, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 202-14.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000673