REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027128
ASUNTO : VP02-R-2014-000734


DECISIÓN: Nº 185-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de julio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Msc. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.276.456; contra la decisión signada bajo el N° 682-14 de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana EYDERLING ANDRADE; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA QUINTA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la apelante señala que su representado fue imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no obstante considera que la Vindicta Pública estimó que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa se demuestran por sí sola la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública y compartidos por la jueza de instancia. En tal sentido transcribe los alegatos esgrimidos por su persona, señalando que si bien es cierto existe una señalización por parte de la víctima, no existen en las actas cadena de custodia en la cual se pueda indicar que a su representado se le hayan incautado las pertenencias de la víctima, señaladas en su denuncia por lo tanto, estima la Defensa Pública que en todo caso debieron imponerle a su defendido un grado de participación distinto al de autor del delito que le imputó el representante del Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados y de seguidas, quien apela cita los principios contemplados en los artículos 8, 9, y 229 del Texto Adjetivo Penal, por consiguiente la defensa pública solicitó en la recurrida una medida de las establecidas en el artículo 242 específicamente en el ordinal 3o a favor de su representado, de igual manera relata lo alegado por la juzgadora de instancia, citando un extracto del fallo recurrido.
Así pues, estima la accionante que mediante el fallo recurrido, se le causa un gravamen irreparable al encausado de marras, por cuanto fue imputado sin que pueda presumirse si quiera, su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen al presente asunto, vulnerando así el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, considerando que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es por lo que afirma la impugnante de autos, que el representante de la Vindicta Pública precalificó inadecuadamente los hechos, señalando que surgen dudas con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana EYDELING ANDRADE, en su condición de víctima del presente asunto, además indica que los funcionarios no estuvieron presentes para el momento del supuesto robo, refiere que en tal sentido ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria concatenado con lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en relación al principio universal IN DUBIO PRO REO, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, en tal sentido, discurre la apelante que el Juez de Control debe traer la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.
En el mismo orden y dirección, señala la parte recurrente que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primer Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ; desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, tomando en cuenta que el presente proceso penal no se emite hasta los momentos, una sentencia definitivamente firme, puesto que el mismo se encuentra en fase primigenia; todo lo cual va en detrimento de los derechos y garantías que le asisten al imputado en todo proceso penal instaurado en su contra. A tales efectos, cita el criterio compartido por el autor Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado"; referido al principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, señala la parte apelante, que el legislador venezolano estableció como requisito primordial para el decreto de alguna medida de coerción personal; la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o partícipe en los hechos acaecidos y que por su parte, la doctrina indica que el aludido elemento, es quizá el más importante de los tres (3) supuestos que contempla la Norma Adjetiva Penal; pues éste resulta ser el factor determinante para determinar la responsabilidad del imputado de autos y en razón de las consideraciones anteriores; señala que en el caso sub examine no existe elemento de convicción alguno para considerar la participación del ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; toda vez, ya que si bien es cierto su defendido fue la persona detenida, no significa que sea el que cometiera los delitos imputados por la vindicta pública.
Por su parte, respecto a la obstaculización de la investigación indica que se ha cuestionado lo que doctrina patria ha establecido, y lo improbable que resulta esa situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público, organismo que cuenta con innumerables y cuantiosos medios para impedir cualquier acción desplegada por el encausado, no pudiendo ser responsable de la ineficacia de la Nación y en el mismo orden de ideas afirma que en caso bajo examen no se configura el peligro de fuga. Hecha la observación anterior por parte de la recurrente sostiene que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues en la recurrida consta el domicilio de su defendido.
Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, revocando la decisión de fecha 18 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado a quo, y en tal sentido sea acordada una medida menos gravosa a favor de su defendido el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, el Ministerio Público da contestación refiriéndose quien contesta refiere en atención a lo argumentado por la apelante con respecto al presunto agravio sufrido por el imputado de autos referente a la violación a su derecho a la libertad personal, en virtud de la medida de coerción personal dictada por el tribunal a quo, señala la Vindicta Pública que nuestro sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y uno de las más vulneradas fue el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado bajo las estrictas circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, siempre que sea procedente su aplicación de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal respecto, hace mención al contenido de la sentencia N° 480, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, asimismo cita el contenido de la Sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio del 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, alude el representante fiscal que el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de hecho punible, en la mayoría de los casos, sin que estuviera dicha aprehensión tutelada por los Tribunales de la República. Considerando la vindicta pública que el agravio denunciado por la apelante no tiene fundamento, puesto que la detención del encausado de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión de los delitos imputados, puesto que fue aprehendido conforme a la vinculación que éstos le comprometen con el hecho investigado, lo que constituye ciertamente la excepción para que sea detenida una persona por la comisión flagrante de una conducta tipificada como delictual en nuestra legislación.
Ahora bien, el Fiscal Auxiliar de la Vindicta Pública arguye en relación a lo referido por la apelante en atención a que existió un gravamen irreparable en el proceso para su defendido, pero antes de determinar el mérito de la denuncia de la recurrente, la Representación Fiscal señala lo que significa de manera general un gravamen irreparable citando lo plasmado en el tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destacando lo siguiente: "Gravamen Irreparable, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Así pues, quien contesta discurre que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercero un daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión.
Con referencia a lo anterior, señala quien contesta que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta, determinar la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En este orden de ideas sostiene el representante fiscal, que debe entenderse como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En primer lugar, refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado en relación al punto denunciado por la apelante en su recurso quien afirma que su defendido está sufriendo con esta decisión un gravamen irreparable, es que a su criterio no existen elementos de convicción en su contra, y afirma igualmente el recurrente, que a su entender, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible alguno. Afirmando la recurrente en el escrito de apelación que no hay bases para presumirle la atribución del hecho al imputado, sin embargo, observa la vindicta publica que de la sola lectura de la denuncia y del acta policial, se evidencia que la víctima reconoció al imputado de autos como uno de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias, y que a tal efecto se lo manifestó a los funcionarios actuantes en el momento de su detención.
En relación a lo antes expuesto, menciona el representante fiscal así como lo afirmó la defensora en el escrito, que el Ministerio Público o el tribunal ad quo aseguren en esta incipiente etapa del proceso, que el imputado es el autor de los delitos investigados, y mucho menos que eso se traduzca en la negación del principio de presunción inocencia, con ocasión a su detención preventiva. Se deberá ventilar en la fase de investigación, mediante la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, los alegatos de la defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de esta fase, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual el Ministerio Público y la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado. Por consiguiente cita el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Por su parte, refiere la Vindicta Pública, la segunda denuncia planteada por la impugnante de marras, referida a la precalificación que el Ministerio Público utilizó en la audiencia oral de presentación, dado que a su criterio el hecho punible no se evidenció en actas, obviando totalmente que riela en el expediente el acta policial, suscrita por los efectivos actuantes, la denuncia de la víctima y la inspección técnica del sitio, donde se corrobora la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. Transcribiendo un extracto del contenido de la Sentencia N° 701, de fecha 15 de diciembre de 2008, Expediente N° A08-219, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares.
Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado, sea declarado sin lugar el escrito recursivo presentado por la defensa pública de autos. Del mismo modo, se decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 240 y 346 ejusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° N° 682-14 de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente en primer lugar, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, durante el acto de presentación de imputado; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo.

En el mismo orden y dirección, destaca como segundo motivo de apelación, que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, resulta errónea; por cuanto del contenido de las actas, surgen dudas con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana EYDELING ANDRADE, en su condición de victima del presente asunto, además los funcionarios no estuvieron presentes para el momento del supuesto robo; discurriendo que existe discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la victima, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado.

Ahora bien, analizados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta para una mayor comprensión; y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ y de este modo se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente: ..." "Ciudadana juez de la revisión efectuada a las actas observa esta defensa que si bien es cierto existe una señalización por parte de la víctima en el cual específica que agarraron a uno de los chamos, no existen en las actas cadena de custodia en la cual se pueda indicar que a mi defendido se le haya incautado las pertenencias de las mismas como lo es su cartera y su teléfono celular que manifestó en su denuncia y en todo caso tendría que imponerse a mi defendido un grado de participación distinto al de autor del delito que hoy le imputa el ministerio público y tomando en cuenta los nobles principios de presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de la libertad, establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa le solicita le imponga una medida de las establecidas en el artículo 242 específicamente el ordinal 3o pues con la misma se puede garantizar las resultas del proceso e igualmente esta defensa se opone a que se le decrete la privación de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 referido al peligro de fuga en virtud de que las actas se, encuentra acreditado la ubicación de mi defendido y de su grupo familiar, esta Juzgadora comparte el tipo de participación adecuado en este, por las representantes fiscales, como lo es el delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil de arma de fuego, por cuanto de actas se evidencias suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado es autor o participe del delito del mencionado delito, De igual manera considera esta juzgadora que el, presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuáles cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de un delito de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado: ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio público la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EYDERLING ANDRADE MILITZA BARRIGA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigaron -puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y-plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor o participe del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EYDERLING ANDRADE MILITZA BARRIGA, ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° 82709-2014 de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Denuncia Verbal realizada por la ciudadana EYDERLING ANDRADE MILITZA BARRIGA, ante la Policía del Municipio San Francisco. 3.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. 5.-Reseña Fotográfica. 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-06-2014, la cual riela inserta al folio (13) de la presente causa, del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Pública, en cantó, a que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada ELAIN GABRIEL "VELAZQUEZ MARTÍNEZ conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que en fecha 17 JUNIO 2014, SIENDO LAS 03:31 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuáles se evidencia cuando los funcionarios actuantes se encontraban haciendo un pérfido por la AVENIDA 50, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DE MERCA POLLO, manifestándole a la comisión policial que hacia pocos minutos dos (02) ciudadanos masculinos a bordo de un vehículo modelo ranchera, la habían despojado de sus pertenencias mientras la sometían con un arma de fuego, siendo que lograron despojarla de su cartera y de su teléfono celular, aportando las características del mismo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos denunciados, por lo que a pocos metros del lugar lograron observar un vehículo con las características descritas anteriormente, del cual descendió un ciudadano, el cual fue señalado por la victima de autos, como el ciudadanos que minutos antes la había despojado de sus pertenencias en compañía de otro, evadido, por lo cual la comisión actuante le solicito que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a sus cuerpo, siendo infructuosa, es así cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la revisión corporal del aprehendido, logrando incautarle al lado derecho del cinto del pantalón UN FACSÍMIL DE ARMA DEL TIPO PISTOLA MATERIAL PLÁSTICO CON METAL, DE COLOR NEGRO, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EYDERLING ANDRADE MILITZA BARRIGA, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-23276456, fecha de nacimiento 21/01/1993, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nereida Velásquez y de padre desconocido; residenciado en Vía Perija Barrio Santa Fe II, calle 37, casa S/N, cerca de la parada de las Vans; de María Isabel de Chávez Ruta A, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0416-7471222 (progenitora), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMADE -FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EYDERLING ANDRADE MILITZA BARRIGA, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente'-sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad el proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así-entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio. Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para*.exculparle.-En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados,'convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una, de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por Mas Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en' todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principia, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución :de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia, condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de peña anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.…”. (Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas por la defensa pública de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su representado durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, así como que los hechos no se adecuan a los tipos penales de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL N° 82.709-2014; mediante la cual los efectivos policiales aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 50, específicamente frente al establecimiento de Merca Pollo; cuando una ciudadana quien dijo llamarse EYDERLING DUBRASKA ANDRADE les hizo el llamado ya que minutos antes dos sujetos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus pertenencias y los mismos habían emprendido veloz huida en un vehiculo modelo ranchera hacia el barrio Los Yucpas, descendiendo del vehiculo antes mencionado pocos metros después, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle seguimiento en la unidad policial dándole alcance a uno de los sujetos, a quien señaló la víctima como uno de los presuntos autores del hecho; por lo que al ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, se le incautó:

“…Una pistola tipo facsímil, material de plástico con metal de color negro, marca Spring Eld Armory, modelo 1911-A1, serial numero 98013456…”. (Folio veintiuno de la pieza principal del asunto).

Considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado la a quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, evidenciándose tal presunción por las circunstancias del caso que nos ocupa, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir del fallo impugnado.

Cabe destacar que del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad decretada por el a quo, contra el imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada en el presente asunto, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

De igual modo, constata este Cuerpo Colegiado que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ, es autor de los hechos que se le atribuyen; la investigación penal debe seguir su curso; en razón de determinar si en efecto los delitos imputados son el de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO se adecuan a los hechos imputados; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Msc. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 682-14, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Msc. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 682-14 de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000734