REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000028
ASUNTO : VP02-O-2014-000028
DECISIÓN: Nº 186-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.134, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 238 y 309 del Código Adjetivo Penal y en franca armonía con la norma prevista en los artículos 1, 2, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en fecha 23 de julio de 2014, por ante esta Sala de Alzada; contra el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del mencionado imputado; el cual emitiera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente bajo los siguientes fundamentos:
“…El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que la petición formulada de la Defensa se ha interpuesto conforme a derecho, y el juez natural la resuelve en forma negativa.
Por lo que al no haber presentado el ministerio (sic) público (sic) la acusación en la presente causa dentro de los 45 días, no habiendo ninguna prorroga y siendo los lapsos de ley de estricto orden publico, y en donde el legislador fue claro al expresar en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que procede la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y así mismo habiendo culminado la fase de investigación, y mas aun que ya cesa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta defensa en aras de los derechos que le asisten a mi defendido y en cumplimiento al debido proceso, que debe ser garantizado por los jueces, considera que estos fundamentos hacen variar los motivos por los cuales se decreto la medida de privación de libertad en la presente causa las cuales hacen variar las circunstancias que motivaron en un primer momento la privación de libertad del imputado de autos.
Hace alusión a la exposición de motivo realizada a la luz de la reforma del Texto procesal Penal adjetivo de fecha 15-6-2012, gaceta 6078, decreto 9042, en donde se expresa: ...”en el estado de derecho se ejerce sin excepción alguna, un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos, y delitos están previstos de antemano, por el otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protege a los individuos. No obstante en la aplicación solo del estado de derecho, es frecuente la frase:...es injusto pero es la ley..." De conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser legal, justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela: ..." Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho..."
Así pues lo lapsos procesales previstos en el código orgánico procesal penal son de orden publico y de estricto cumplimiento, y el desconocimiento de la ley no justifica, su incumplimiento, los cuales son principios básicos del derecho. Por lo que al no haber presentado la acusación en tiempo hábil la cual el legislador le otorga al ministerio publico 45 días, y tal como consta de actas la misma fue presentada el día 46, día calendario continuo, el juez al fijar la audiencia y no haber otorgado la libertad a mi defendido se esta subrogando en su actuación en vez de garantizar el debido proceso a mi defendido, esta incumpliendo al principio de igualdad entre las partes, subrogándose en garantizar el poder punitivo del estado, al no considerar lo previsto por el legislador en el articulo 236 del COPP sino garantizando el poder punitivo al ministerio (sic) publico (sic), quien no fue cauteloso en presentar su acusación el día 45, siendo que el legislador no expresa 46 ni 47 días para que presente su acto conclusivo
(…omissis…)
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
(…omissis…)
PETICIÓN
ES POR LO QUE INTERPONGO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a la Libertad o seguridad en la modalidad de habeas corpus, en el proceso penal llevado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo en la CAUSA 7C-S-2946-14, en contra de la decisión tomada por el Tribunal EN DONDE SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se omite el pronunciamiento respecto al dar la libertad de mi defendido por incurrir en Privación (sic) ilegitima de libertad del imputado, como se puede verificar en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo correspondiente 236 y de conformidad con los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1,2, 4, 13 y 14 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que solicito a favor de mi defendido ALEJANDRO JOSÉ MEDINA por cuanto las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 242, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, las cuales se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputado al proceso…”.
Por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no los integrantes de esta Sala constataron que la misma fue presentada por el profesional del Derecho LARRY MOLERO, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, juramentación o poder alguno otorgado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, para que represente sus derechos, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por el Abogado en ejercicio suficientemente identificado, quien se subroga su defensa.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
La misma Sala en sentencia N° 1533, de fecha 9 de noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestra Máxima Instancia Judicial, con respecto a la legitimidad para actuar al momento de interponer alguna acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco constan en actas, actuaciones de las cuales se desprenda o se acredite que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, designó formalmente como su defensor técnico al ABG. LARRY MOLERO, es decir, no consta en las actuaciones insertas al presente asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del presunto agraviado en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto, por parte del citado profesional del Derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el Abogada en ejercicio LARRY MOLERO, sin detentar la cualidad necesaria para ello.
Consideran quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, o cualquier actuar de la cual se desprenda que el imputado de autos, designó formalmente como su defensor privado al ABG. LARRY MOLERO y éste posteriormente aceptó el cargo recaído en su persona; los mismos debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Sala, de la acción promovida, por lo que, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, que ante la falta de acreditación o acompañamiento de los documentos que demuestren la cualidad que pretende el accionante, hace que el mismo carezca de la legitimidad requerida, incumpliendo en consecuencia, con la normativa legal prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Negrillas de esta Sala de Alzada).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. LARRY MOLERO, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho LARRY MOLERO, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-14 del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*
VP02-O-2014-000028