REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000033
ASUNTO : VP02-X-2014-000033

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de julio de 2014, por la profesional del derecho LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el 9C-15024-14, seguido en contra de la imputada MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO BRAVO ROJAS

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01.08.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9C-15024-14, exponiendo las siguientes razones:
“…(omisis)…En el día de hoy, martes veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia Municipal, la ciudadana Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, en mi condición de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal, expongo:"ME INHIBO de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 9C-15024-14, seguida en contra de la imputada MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-06-71, de 42 años de edad, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio peluquera, hijo de José Cabrera y Isabel Valera, residenciada en barrio (sic) cumbre de los espino calle 125C, CASA 33AY33A3, Parroquia Manuel Dagnino. detrás de la venta de carro nicsan (sic) y venta de moto circunvalación 1 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, 0414-6324475 (PROPIO) quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,59 cm. peso: 67 kg, tipo de cejas: tatuadas, color de cabello: negro con mechas, color de piel: mestizo, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. Posee cicatriz cesárea, dermo y un ceno (sic) y Posee tatuada (sic) la cejas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima (sic) BRAVO ROJAS ARELIS COROMOTO. En el entendido que la presente causa penal me ha correspondido conocer de nuevo en virtud de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ASUNTO PRINCIPAL VP02-p-2014-018821, ASUNTO vjOI-X-2014-000003, bajo decisión N° 123-14 de fecha 28-05-14, con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, Declarara SIN LUGAR, la Reacusación interpuesta por la ABOGADA MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861, con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, Jurisdicción de la Parroquia en la causa penal signada con el N° 9C-15024-14, correlativa con el Asunto Principal N° VP02-P-2014-01882, la referida reacusación que fue interpuesta en contra de mi persona, en mi carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, hago del conocimiento que la recusación fue interpuesta en mi contra de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 en su numeral 8, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que emite la Corte de Apelaciones todo de conformidad con lo dispuesto en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par de que procedo en este acto hacer (sic) del conocimiento que la presente inhibición la realizo por considerar, estar incursa en la causal de Inhibición de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en este momento mi objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para tener conocimiento de la presente causa. Y procedo a indicar las razones que son las siguientes: La ciudadana Abogada ABOGADA MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, Jurisdicción de la Parroquia en la causa penal signada con el N° 9C-15024-14, correlativa con el Asunto Principal N° VP02-P-2014-01882, además de haberme recusado temerariamente, en su carácter de Defensora Privada procedió a denunciarme en fecha 16-05-2014, e interpuso denuncia formal por parte en mi contra como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal por los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD, DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA ASUMIDA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, peticionado así la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución. De igual forma, se hace del conocimiento a los magistrados de la Corte de Apelaciones que la Abogada MARILYN HUERTA en su carácter de Defensora Privada de la imputada MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALERA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima (sic) BRAVO ROJAS ARELIS COROMOTO, igualmente interpuso denuncia formal ante la dirección de delitos contra la corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley contra La Corrupción. Por lo que consigo copias certificadas de dichas denuncias las cuales cursan en (sic) agregadas en actas de la referida causa penal.
Y por cuanto en la presente causa penal signada con el N° 9C-15024-14, correlativa con el Asunto Principal N° VP02-P-2014-01882, me siento gravemente afectada en mi objetividad y en mi imparcialidad, seguida en contra de la imputada MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-06-71, de 42 años de edad, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio peluquera, hijo (sic) de José Cabrera y Isabel Valera, residenciada en barrio cumbre de los espino calle 125C, CASA 33AY33A3, Parroquia Manuel Dagnino, detrás de la venta de carro nicsan y venta de moto circunvalación 1 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, 0414-6324475 (PROPIO) quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,59 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: tatuadas, color de cabello: negro con mechas, color de piel: mestizo, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. Posee cicatriz cesárea, dermo y un ceno y Posee tatuada la cejas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima (sic) BRAVO ROJAS ARELIS COROMOTO, lo cual ha sido mi norte en cada de las causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional como humilde operadora de justicia, Y POR CUANTO PARA ESTA CAUSA PENAL YA HAY MOTIVOS GRAVES QUE HAN CONLLEVADO A AFECTAR DE MANERA GRAVE MI OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, ES POR LO QUE PROCEDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A REALIZAR MI PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA DE LEY, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 8o. Inhibición que realizo en el día de hoy martes veintidós (22) de Julio de 2014, de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley, y estar muy gravemente afectada totalmente mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBIÓN, en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho de Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8o de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el artículo 90 del Código ejusdem.
En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata al Juzgado de Control Estadal que le corresponda conocer de la misma, a la par de que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia de Inhibición a objeto de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Como Órgano Jerárquico Superior competente a objeto del respectivo pronunciamiento legal. Peticionando que se declare con lugar la misma, Es todo". Termino se leyó y conforme firma…(omisis)…”.(Negrillas originales).








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afexcte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia ésta Alzada que la Jueza adscrita al Juzgado Noveno de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LAURA VILCHEZ RIOS, plantea apartarse del conocimiento del asunto penal signado con el No. 9C-15024-14, seguido a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ VALERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana BRAVO ROJAS ARELIS COROMOTO; por cuanto considera que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, manifestando que la Abogada defensora MARILYN HUERTA, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.861, actuando en el caso antes identificado como defensora de la aludida encartada procedió en fecha 16.05.2014, a interponer denuncia formal ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente incurrir en Abuso de Autoridad, discriminación y conducta inapropiada asumida en contra de su defendida en el devenir del asunto sometido a su conocimiento, manifestando de igual forma que la abogada defensora procedió a interponer formal denuncia en su contra, ante la dirección de delitos contra la corrupción, por la presunta comisión del delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

De manera tal, que a juicio de estas juzgadoras dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial predisposición o animadversión hacia la figura de la imputada y su defensa, al cuestionar estas últimas, con la interposición de denuncias formales, su actividad como jurisdicente en el caso específico; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar la jueza profesional Laura Vílchez Ríos, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que la defensora privada de la encartada de autos procedió en fecha 16.05.2014, a interponer denuncia formal ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente incurrir en Abuso de Autoridad, discriminación y conducta inapropiada asumida en contra de su defendida MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ VALERA, en el devenir del asunto sometido a su conocimiento, manifestando de igual forma que la abogada defensora procedió a interponer formal denuncia en su contra ante la dirección de delitos contra la corrupción, por la presunta comisión del delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que si bien la Jueza inhibida no presenta prueba de su alegato, la misma indica que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, lo que afecta el desarrollo de su actividad como juzgadora en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…(omisis)…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario..(omisis)….”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

No obstante lo anterior, al haberse llevado a cabo la rotación judicial de jueces de primera instancia en fecha 01.08.2014, constatando que la jueza inhibida en la presente incidencia no actúa como órgano subjetivo dirimente de la controversia principal de la causa, es por lo que considera este Tribunal colegiado pertinente, en aras de la celeridad procesal y el principio al Juez natural, mantener el asunto signado con el No. 9C-15024-14, en conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda mantener el asunto signado con el No. 9C-15024-14, en conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que la jueza inhibida en la presente incidencia no actúa como órgano subjetivo dirimente de la controversia principal de la causa, al haberse llevado a cabo la rotación judicial de jueces de primera instancia en fecha 01.08.2014.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 225-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA