REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028275
ASUNTO : VP02-R-2014-000767

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS; contra la decisión signada con el No. 629-14, de fecha 29.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de explanar los alegatos de las partes en la audiencia de presentación de imputados, así como el argumento de la Jueza de instancia en el fallo recurrido, la defensa técnica manifiesta, que la ciudadana Jueza de Control con su pronunciamiento judicial, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisiva, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación.

En este sentido, aduce la apelante, que la Jueza de instancia utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que hace del conocimiento a la defensa técnica, que del Acta Policial se constata que efectivamente la víctima de Autos iba sometido a por los hoy imputados dentro del mismo vehículo, recalcando la recurrente, que para que se aplique lo que en Derecho corresponde como es el Concurso Ideal, lógicamente es necesario que se configuren ambas conductas delictivas, que en ningún momento se constata en la presente causa, toda vez que los funcionarios policiales nunca manifestaron haber observado que la víctima de autos se encontraba sometida; alegando que con relación al segundo pedimento realizado por la defensa en la audiencia, atinente a la adecuación de la calificación jurídica, la Jueza a quo manifestó que dicha calificación puede variar en el transcurso de la investigación fiscal, dejando de lado que por estricta aplicación de la norma y el Control Jurisdiccional le corresponde al Juez desde la Audiencia de Presentación adecuar la calificación Jurídica, independientemente que medie el lapso para la investigación fiscal, considerando la apelante tal argumento carente de todo fundamento, toda vez que la instancia no mencionó siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de Inmotivación de su decisión, pues ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de sus defendidos respecto a los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a su representado, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Luego de citar extracto de los fallos No. 024, de fecha 28.02.2012, así como extracto de la decisión de fecha 12.08.2005, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica señaló, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a sus representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a al concurso ideal de delitos, planteamiento realizado en fecha 29.06.2014.

A tenor de lo anterior, la defensa manifiesta, que el Ministerio Público realizó una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por sus defendidos Yendry Enrique Zambrano Parada y Wilson José Bencomo Salas, no adecuándose al precepto jurídico impuesto, pues en la narración que realiza de los supuestos hechos refiere que los ciudadanos son autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, pero es el caso que a su juicio la conducta desplegada por sus defendidos, no se adecua a lo establecido en los artículos antes mencionados.

Arguye la impugnante, que las representantes fiscales realizaron una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, al presentar a sus defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud que la conducta desplegada por sus defendidos no permitió que se apoderaran del vehículo propiedad de la víctima, por intervención de la actuación policial, debiendo a juicio de la recurrente modificar la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme lo establecen los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Luego de citar extracto del fallo de fecha 19.07.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concurso ideal de delitos, la defensa pública indica, que la doctrina venezolana hace énfasis de que existe concurso ideal cuando se violan dos o más disposiciones legales, por lo que difiere de los delitos que acusa la Vindicta Pública, toda vez, que en el caso de determinar alguna responsabilidad a su defendido, su conducta encuadraría en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.

Sostiene la defensa pública, que del contenido de dicho artículo se evidencia que en el caso de considerarle responsabilidad penal a sus defendidos seria por el delito antes citado, en virtud de que en él se encuentran tipificadas todas las presuntas conductas realizadas por sus representados, es decir, que el mismo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, en virtud de lo cual considera exagerada y no fundamentada en su exposición la calificación jurídica dada a los hechos, por consiguiente tilda de inmotivada la decisión de la jueza de control en el presente asunto.

En este sentido, aduce la recurrente, que la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como de costumbre a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando a respecto, extracto del fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce, la recurrente, que tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.

De manera, que a juicio de la defensa, mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de autos y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus defendidos y a la defensa quedando incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En razón de estas argumentaciones, la defensa recurrente denuncia en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos por ella expuestos en la audiencia de presentación, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a sus representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa bajo estudio.

PETITORIO: La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 629-14, de fecha 29.06.2014, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciándose con respecto al concurso ideal de delitos explanado por la defensa en la audiencia de presentación.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar de manera sucinta, las denuncias formuladas por la recurrente, la Vindicta Pública considera, que efectivamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si motivó la decisión impugnada, desarrollando las razones y motivos por las cuales encuadra la conducta de los hoy imputados con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, citando de seguidas el contenido del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que la calificación jurídica atribuida a los acusados de autos, se sustenta sobre la base de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, más específicamente en el acta policial, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practicó dicho procedimiento policial, razón por la cual el Tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano Tarwin Méndez, quien ratificó de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, y que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad.

En este orden y dirección, alega el Ministerio Público que la decisión adoptada por el Tribunal a quo, implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, contraria dicha tesis a lo explanado por la defensa, quien refirió en el escrito recursivo y como punto número uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometidos a las víctimas en una casa abandonada, en la que se encontraban amordazados y privados de su libertad; alegando en segundo lugar que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican los funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, las víctimas identifican plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto manifiesta la consideración de un concurso ideal de delitos, por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinará si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime cuando con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados.

Luego de realizar una serie de consideraciones respecto a la forma en la que se configura el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, la representación fiscal manifiesta, que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

En este sentido, arguye el Ministerio Fiscal, que tal como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que son importantes a la hora de tomar la decisión y los cuales se encuentran previstos en el artículo 236 de la Ley penal Adjetiva, los cuales son: 1) La gravedad del delito, 2) Las circunstancias en que se cometió el delito y 3) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista, obviamente un proceso pendiente (pendente litem), una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Trae a colación el Ministerio Público, la Sentencia de la Sala Constitucional No. 723, de fecha 15.05.01, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el numeral 3 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

Considera la Representación Fiscal como inexacta la tesis de la defensa pública, quien impugna la decisión recurrida por falta de motivación, dado que a su juicio el Tribunal de control motivó debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia.

Alegan los fiscales del Ministerio Público, que para considerar la concurrencia de hechos punibles, debe existir previamente una investigación penal que determine las circunstancias que evidencien tal situación, por lo que en el acto de la presentación, la representación Fiscal realiza una precalificación, o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva, siendo imposible en esa fase incipiente, poder determinar tales circunstancias, por lo que la defensa debe esperar, tal proceso de investigación que haga evidenciar con certeza si se está en presencia de una concurrencia real o ideal de delitos.

Consideran los representantes fiscales, que si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia No. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es por ello que, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace valer los derechos de la víctima quien también tiene derecho a obtener eventualmente una pronta y breve respuesta de parte de los órganos del estado en la resolución del asunto.

Luego de realizar una breve reseña sobre el principio de tutela judicial efectiva, la Vindicta Pública señala, que el Tribunal de la causa, en su decisión, tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, atentando de manera grave, con una facultad deber de rango constitucional, concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de Orden Público, tal como se evidencia en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho pronunciamiento lo que busca es evitar que subsista la obstaculización y el peligro de fuga, circunstancias latentes y presentes, las cuales se evidencian de manera clara, y que de lo contrario se atentaría de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas.

Aduce la representación Fiscal, que uno de los principios rectores del proceso Penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del Proceso, considerando que con la decisión adoptada, el juez lo que hace es armonizar dicha norma adjetiva con las normas Constitucionales, que a la final garantizan las resultas del proceso, toda vez que los imputados, pueden influir negativamente en la práctica de diligencias que se desprendan de la investigación penal, aunado al hecho que se trata de varios delitos graves, donde también existen otras personas involucradas, citando de seguidas el contenido del fallo No. 279, de fecha 20.03.2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta el Ministerio Público, que el vicio alegado por la defensa no existe, toda vez que efectivamente el Tribunal indicó que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a todas luces pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración un caso particular, olvida también la defensa, que la víctima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima, citando de seguidas el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan los fiscales, que el "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el caso bajo estudio, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que a su juicio en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.

De otra parte, considera el Ministerio Público, en relación a la solicitud de nulidad del fallo realizada por la defensa pública, que dicha petición atenta de manera grave varios principios rectores del proceso penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las víctimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la sentencia, lo que consideran, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo tomados en consideración los elementos de convicción aportados, que llevaron a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, que efectivamente y sin lugar a dudas el hoy acusado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico.

Manifiesta el Ministerio Público, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "Fundamentos del Tribunal", la jueza de mérito realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos Yendry Enrique Zambrano Parada y Wilson José Bencomo Salas; refiriendo de manera taxativa, lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por los Representantes Fiscales, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal como se evidencia de la decisión apelada.

Luego de citar a varios doctrinarios respecto del principio de finalidad del proceso, la Vindicta Pública, alega que dicho principio es fundamental, puesto que con el se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, la Vindicta Pública se hace participe en la misión de velar por los intereses de la víctima, así como la reparación de los daños causados, citando de seguidas el contenido del mencionado artículo 120 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, confirmándose la decisión No. 629-14, de fecha 29.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29.06.2014, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como primera denuncia que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, respecto a que en el caso bajo estudio se configuraba lo que la doctrina ha denominado como el concurso ideal de delitos, y que a todo evento se constituía el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN más no así el resto de los delitos endilgados por la representación fiscal; y, como segunda denuncia arguye que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado pues de actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Esta Juzgadora pasa dar (sic) contestación a los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de presentación por la ciudadana la Defensora Publica N° 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora de los imputados YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADO, y WILSON JOSE BENCOMO SALAS, quien en su PRIMER PETITUM procede a exponer lo que a continuación se transcribe: “…Visto y analizadas el contenido de las actas de investigación, la Defensa realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso ideal, tal y como lo establece el articulo 98 del Código Penal; en virtud de que, con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, o con una misma acción delictiva se violentaron varias disposiciones legales, por lo que tratándose de un planteamiento de Derecho debe el Tribunal desestimar el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir:..” Y en consecuencia esta Juzgadora le hace del conociendo que en la presente causa penal se constata del Acta Policial cursante al folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) Levantada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste que efectivamente quien avistan el vehículo CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 001414, propiedad del hoy ciudadano victima TARWIN MENDEZ CASTILLO, quien iba sometido por los imputados YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADO, y WILSON JOSE BENCOMO SALAS dentro del mismo, donde se constata que el Ministerio Público ha precalificado los siguientes tipos penales, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO Y ESTADO VENEZOLANO; delitos precalificados y acogidos por esta juzgadora y los cuales pueden variar en el transcurso del devenir de la investigación fiscal durante el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que dura la fase de inicial del proceso, y a consideración de quien aquí decide, se constata que nos encontramos en una concurrencia real de delitos tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal y no concurrencia ideal dispuesto en el artículo 98 como lo esboza en su tesis de alegatos de defensa Pública N° 6, en consecuencia se declara sin LUGAR EL PRIMER PETITUM solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al PRIMER PETITUM de la Defensa Técnica Pública N° 6 y el cual se transcribe a continuación: “…En segundo lugar se desprende de las actas de investigación que el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no se configuró, motivado a la actuación policial; es decir que tal y como lo plantea la disposición contenida en el articulo 80 del Código Penal: “ cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” y se desprende del caso de marras que la actuación policial al detener el vehículo tripulado por mis defendidos y otros, evito que los mismos se apoderaran del vehículo en cuestión, razón por la cual nos encontramos en presencia de un delito frustrado y no consumado, debiendo el Tribunal adecuar la calificación jurídica para el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración…”. Esta Juzgadora le hace del conociendo que en la presente causa penal el Ministerio Público ha precalificado uno de los tipos penales a sus defendidos de autos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADO, y WILSON JOSE BENCOMO SALAS como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; tipo penal que el tribunal ha acogido en su precalificación, y un vez mas se le hace del conocimiento, que esta calificación puede variar en el transcurso de la investigación fiscal, y se le insta a la ciudadana la Defensora Publica N° 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora de los imputados YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADO, y WILSON JOSE BENCOMO SALAS, a que cumpla con lo dispuesto en el artículo 127 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que comparezca ante el Ministerio Público, y solicite todas la diligencias de investigación que la misma considere necesarias para coadyuvar con la investigación y desvirtuar totalmente las imputaciones realizadas a sus defendidos de autos, en consecuencia se declara sin LUGAR EL SEGUNDO PETITUM solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al SEGUNDA PETITUM de la Defensa Técnica Pública N° 6 y el cual se transcribe a continuación: “…solicitando a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Esta Juzgadora en cuanto al petitum de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Preventiva de Libertad, le recuerda a la defensa, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de la imputada o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de la imputada o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de la imputada o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Por lo que se declara sin lugar EL TERCER PETITUM esbozado por la debida defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”.

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública referente a que en el caso bajo estudio se configuraba lo que la doctrina ha denominado como el concurso ideal de delitos, y que a todo evento se constituía el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más no así el resto de los delitos endilgados por la representación fiscal; que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un sucinto análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que si bien la jurisdicente de instancia no se pronunció de manera precisa a tal pedimento, realizó una serie de consideraciones que de manera general abarcan la resolución de tal planteamiento, como lo es el análisis de los requisitos de orden procesal para el decreto de la medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia omisiva.

En este sentido, el precitado vicio que atañe a la motivación de los fallos judiciales es definido por la doctrina constitucional como: “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”. (Negrillas de esta Alzada).

A mayor abundamiento del tema, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, la cual ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, donde se establece lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Resaltado nuestro).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos tal cual lo establece la jurisprudencia patria, se debe analizar si la omisión en el pronunciamiento afecta o no el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello bajo el estudio íntegro de los razonamientos hechos realizados por el jurisdicente en el fallo judicial.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa pública, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por la Vindicta Pública configuraban los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a la configuración del concurso ideal de delitos, desatendiendo igualmente su pretensión de calificar el delito como frustrado, respondiendo tácitamente al decretar la privación de libertad por idénticos delitos a los imputados por el fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia incoada por la defensa. Y así se declara.

Aunado a ello, y con respecto a la segunda denuncia de la recurrente, atinente al presunto vicio de inmotivación en que incurriese la jueza de instancia al momento de dictar su fallo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, la denuncia narrativa de fecha 27.06.2014, rendida por el ciudadano TARWIN MENDEZ CASTILLO, víctima en el presente asunto, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, uien entre otras cosas refirió: "…(omisis)…Yo estaba como a ese de las 08:50 de la noche en la parada de la Ruta del Gaitero ubicado en el Kilómetro 4, en el caro marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color BLANCO, año: 1979, placas: 001414, que es de mi hermano y en el cual me da para que lo trabaje, cuando subieron al carro cinco pasajeros, cuatro hombres y una mujer, todos jóvenes, salimos con dirección hacia el bario, y en el camino uno de los pasajero (sic), hombre se bajo en el depósito la Chinita, en el barrio María Angélica de Lusinchi, continúe (sic) con el resto hasta el final de la ruta, donde al llegar cerca del ambulatorio del mismo bario donde acostumbramos a regresarnos para regresar al kilómetro 4, les pregunte a los pasajeros que donde se iban a quedar, fue cuando uno de ellos, específicamente el que iba detrás de mi me apunto con un arma de color negra en el cuello y me dijo “QUEDATE TRANQUILO Y HACE LO QUE TE VAMOS A DECIR, SINO TE DEJAMOS PEGAO AQUÍ”, me obligaron a que continuara manejando, diciéndome que me regresara, pero no por la misma vía sino que me hicieron tomar la vía al aeropuerto, agarre después la Circunvalación N° 3, y les iba rogando que no me hicieran nada ya que soy padre de familia…(omisis)…”. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a osputadosde autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, los cuales en su conjunto sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos YENDRY ENRIQUE ZAMBRANO PARADA y WILSON JOSÉ BENCOMO SALAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 629-14, de fecha 29.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano TARWIN MÉNDEZ CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 227-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000767. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA