REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027694
ASUNTO : VP02-R-2014-000766
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANDREA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT; contra la decisión signada con el No. 621-14, de fecha 28.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho ANDREA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de explanar los alegatos de las partes en la audiencia de presentación de imputados, así como el argumento de la Jueza de instancia en el fallo recurrido, la defensa técnica manifestó, que se le causó gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en la decisión impugnada el Tribunal desatendió evidentemente lo alegado por la defensa, en razón que al inicio de la Presentación de imputado, la orden de aprehensión emanada del Organismo Competente iba dirigida en contra del Ciudadano RONNIKKER ALBERTO COLMENAREZ, y no en contra de su representado el ciudadano ILLICH RAINIER GUTIÉRREZ LAFFONT, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su repreesentado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, por cuanto el tipo delictual endilgado por la Vindicta Pública no fue cometido por el ciudadano a quien representa, ni presuntamente demostrado en el caso de marras, por no existir elementos de convicción que lo sustenten y con los cuales se le pudiera atribuir responsabilidad penal a su patrocinado quien a todas luces es una persona distinta a la que cometió el hecho.
En este sentido, aduce la apelante, que la Jueza de Control al no motivar su decisión en relación a la verdadera identidad de su patrocinado, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando de seguidas el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.
A tenor de lo anterior, la defensa manifestó, que la decisión recurrida, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, siendo la consecuencia para tal violación la nulidad de la decisión recurrida.
De otra parte, denunció la impugnante, que no son sustentables de ninguna manera los elementos de convicción señalados a su defendido por la Vindicta Pública en el Acto de Presentación de Imputado y que puedan atribuirle al mismo la comisión del hecho punible por el cual fue presentado, considerando escueto el pronunciamiento pues ni siquiera existe con certeza la seguridad de que sea su representado quien cometiera el hecho que originara la muerte del hoy occiso DEIVI BERMÚDEZ, toda vez que del Acta de Investigación Penal de fecha 16.09.2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, se desprende que fue otro ciudadano quien aparece como presunto implicado en los hechos, por lo cual se plantea la defensa la siguiente interrogante ¿Cómo se le atribuye la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal a su patrocinado ILLICH RAINIER GUTIÉRREZ LAFFONT si de la misma exposición fiscal y del acta de investigación penal se observa a otro ciudadano como posible autor de los hechos, el cual quedó identificado como RONNIKKER ALBERTO COLMENAREZ?.
Alegó la defensa, que en la audiencia de presentación de imputados, planteó el hecho que se trata de una persona distinta la aprehendida, la presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y la persona que cometió los hechos suscitados en fecha 15.09.2012, fecha en la cual se le diera muerte al ciudadano DEIVI BERMÚDEZ, razón por la cual en ese mismo acto se consignó Acta de Nacimiento en la cual puede verificarse la verdadera identidad de su patrocinado, lo cual no fue considerado por la Jueza de Control a la hora de imponerle a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sostiene la defensa pública, que el Tribunal de Control, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y de libertad personal consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la forma como ocurrió la detención de su defendido para decretar la privación judicial preventiva de libertad impuesta, por no existir elementos suficientes en las actas al momento de decidir la privación de libertad, alegando que tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de su representado, pues lo conducente en el caso era otorgarle la libertad sin restricciones al mismo, por no estar demostrada de ninguna manera la comisión del hecho punible imputado al ciudadano Illích Gutiérrez.
Alegó la recurrente, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente su defendido tiene arraigo en el país por ser de nacionalidad venezolana y tener su residencia en el estado Zulia, por lo que podía cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce, la recurrente, que respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia de éste, máxime a costa de su libertad.
Manifestó la defensa, que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237 del texto penal adjetivo; y tampoco fue acreditado el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.
En razón de estas argumentaciones, la defensa recurrente cuestionó la actuación de la jueza de instancia al fundamentar su pronunciamiento en unas actas que poco demuestran responsabilidad penal por el hecho imputado a su patrocinado, pues ni siquiera existen elementos de convicción, para acreditarle la comisión a su defendido en el hecho imputado y para decretarle al mismo una medida privativa de libertad, ya que se trata de una persona distinta a la señalada por los testigos del hecho y denunciada en el acta de investigación penal, como quien fuera el autor del hecho con el que se le quitara la vida al hoy occiso Deivi Bermúdez, violando con ello derechos fundamentales como se mencionó, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la defensa, que en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, lo procedente en derecho es decretar una Medida menos gravosa a favor de su defendido, mientras se resuelve la situación con respecto a su identidad por los organismos competentes, ya que, al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de su representado debe cesar y se debe declarar su libertad sin restricción alguna.
PETITORIO: La profesional del derecho ANDREA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó se declare la nulidad del fallo 621-14, de fecha 28.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgándosele a su representado la libertad plena si restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de lo expuesto por las partes, esta Alzada evidencia que, efectivamente en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ, decisión ésta contra la cual la defensa pública ejerció recurso de apelación de autos denunciando que la Jueza a quo violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto a sus alegatos, planteados en la audiencia de presentación de imputados, referentes a que son dos personas distintas la presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la persona que cometió los hechos suscitados en fecha 15.09.2012, consignando en dicha oportunidad Acta de Nacimiento en la cual se verifica la verdadera identidad de su patrocinado, lo cual no fue considerado por la Jueza de Control a la hora de imponerle a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere la Juzgadora a los fines de decretar la medida de coerción personal acordada, el cual a la letra expresa:
“…(omisis)…Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos.
Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 16/09/2012, suscrita por los funcionarios Agentes HUMBERTO BARBOZA y YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad San Francisco.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 16 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación San Francisco Agentes HUMBERTO BARBOZA y YORMAN MORA, en la cual explanan las circunstancias de lugar y modo donde acaecieron los hechos dejando explanada las siguiente diligencia” Nos trasladamos al sector Funda Barrios Urbanización Rafael Calderas, calle 210C, avenida principal, frente a Frigoríficos la Fé, de la Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/09/2012, rendida por el ciudadano PALMAR ASDRUBAL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2012, rendida por el ciudadano MANZANILLO MONTIEL VICTOR MANUEL.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, rendida por el ciudadano PULGAR MONTIEL LUIS ALBERTO, a funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Agentes HUMBERTO BARBOZA y YORMAN MORA, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta de policial, inserta en el folio 3 de la presente causa, que los ciudadanos, ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, evidenciándose así, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión por la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra del imputado de autos, ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.
Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para el imputado, ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito presuntamente cometido e imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, es considerado un delito pluriofensivo, que atenta a la integridad física y psicológica de las víctimas, razones suficientes por las que, esta juzgadora, estima procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para el imputado, ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 18-06-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Gutiérrez y Judith Laffont, Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 6, Apartamento 03-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0261-7656718 (casa) y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Dejándose constancia que el Tribunal constata que la vindicta pública ha cumplido en el procedimiento con normativas constitucionales y procesales, a la par que el Ministerio Público también dio cumplimiento con las atribuciones y deberes que le confieren la ley orgánica del Ministerio Público y las atribuciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta en el artículo 285 desde su numeral 1 al numeral 6, y las atribuciones conferidas al mismo contenidas en le artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Código Adjetivo Penal el Director del Proceso que Representa al Estado Venezolano, y le corresponde ejercer la acción penal. A la par de que esta Juzgadora evidencia que no ha habido violación alguna en el procedimiento del Debido Proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional por los alegatos esbozados por la Defensora Publica Auxiliar N° 2, ABOG. ANDREA FIELD, en su carácter de defensor (sic) del imputado ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, quien en su primer Petitum a peticionado lo siguientes, lo caul se transcribe a continuación: “Esta defensa publica, solicita en primer lugar, se esclarezca lo relacionado con la identidad de quien hoy represento, el ciudadano que ha manifestado llamarse ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, en razón de que ello es vital para el devenir de la investigación que hoy comienza, con base a ello, solicito oficiar al organismo de identidad competente, a través del cual se pueda cotejar las huellas dactilares” . se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica publica que la representación fiscal, siendo garante de derechos constitucionales y procesales, en el día de hoy como dueño de la titularidad de la acción penal, quien esta en derecho a ejercerla por ser el representante del estado venezolano, tal como lo dispone el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiono Rueda de Reconocimiento e igualmente la toma de huellas dactilares a los fines de cotejar los datos del hoy imputado de autos con las tarjetas de identificación llevadas por el SAIME, por cuanto el ciudadano se identifico con dos nombres y los números de cedulas (sic) de identidad, al ser revisadas en el portar (sic) Web del CNE, las dos cedulas registran, siendo esta juzgadora garante de derechos constitucionales dispuestos en e articulo 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que en cuanto al primer petitum esbozado a la defensa técnica pública, ya fue debidamente acordado por este órgano jurisdiccional, por haberlo peticionado así el ministerio público. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional por los alegatos esbozados por la Defensora Pública Auxiliar N° 2, ABOG. ANDREA FIELD, en su carácter de defensor del imputado ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, quien en su segundo Petitum a peticionado lo siguientes, lo caul se transcribe a continuación: “En este acto consigno Oficio emanado del Juzgado Cuarto de Juicio en el cual, mi defendido manifestó haber tenido asunto penal, y es por ello solicito se oficie a ese Juzgado, a los fines de verificar el oficio emanado por ese Juzgado el día 21 de marzo de 2013”. Es por lo que este juzgado se acuerda oficiar al referido juzgado a los fines de verificar lo solicitado por la defensa técnica pública, IGUALMENTE ESTE JUZGADORA LE RECUERDA A LA DEBIDA DEFENMSA (sic) TECNICA, que la misma representa los derechos de su representado de autos conforme a lo dispuesto en el articulo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que deberá comparecer ante la fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para peticionar la practica de todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formules a su hoy defendido ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, y se le insta deberá comparecer por ante el referido Juzgado y por los Juzgado Tercero de Ejecución, Sexto de Ejecución, Primero de Ejecución, Séptimo de Control, a los efectos de que consigne, no solamente por este Juzgado, si no por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de demostrar el estado actuar de las causas llevadas en contra de su defendido en los diferentes procesos penales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional por los alegatos esbozados por la Defensora Pública Auxiliar N° 2, ABOG. ANDREA FIELD, en su carácter de defensor del imputado ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, quien en su tercer Petitum a peticionado lo siguientes (sic), lo cual se transcribe a continuación: “Es por ello solicito se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas serán suficientes para asegurar la prosecución del proceso”. Se le hace del conocimiento que la misma no procede por cuanto la presentación de su defendido esta siendo efectuada por habersele librado en su contra una orden de aprehensión, la cual es completamente legar, librada por una autoridad de la república Bolivariana de Venezuela, conforme a disposiciones procesales y constitucionales, dispuestas en el articulo 44, numeral 1° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omisis)….”. (Negritas y Subrayado propios).
Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia que la Jueza de Control al verificar los actos de investigación no analizó los mismos plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en el acta de investigación penal de fecha 19.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, no pronunciándose íntegramente respecto a los alegatos de la defensa pública, respecto a la verdadera identidad de su defendido y sobre el acta de nacimiento del imputado de autos, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por la Jueza de Control a los fines de considerar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada.
No obstante a lo anterior, evidencia esta Alzada un grave manejo jurisdiccional en el presente asunto, puesto que una vez celebrada la presentación de imputados en fecha 28.06.2014, e impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los preceptos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante oficio No. 24-F4-2065-2014, de fecha 10.07.2014, inserto al folio (33) del presente asunto, constató que la persona imputada, es decir el ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, no es el mismo sujeto solicitado como autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 15.09.012, identificado como RONNIKER ALBERTO COLMENARES, alias caracas, razón por la cual solicitó la libertad plena e inmediata del encartado de autos y en atención a ello, la Juzgadora de Control en la misma fecha 10.07.2014, bajo decisión No. 9C-672-14, inserta a los folios (35 al 39) procedió a declarar con lugar dicha solicitud; observando estas Juzgadoras que tal pedimento bien pudo haber sido resuelto en la audiencia de presentación de imputados donde la defensa pública de autos consignó la partida de nacimiento del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ, manifestando de manera reiterada que su patrocinado no era la persona solicitada por la Vindicta Pública.
En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se presenten, por lo que el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En el presente caso estiman estas Juzgadoras, que debió estimarse plenamente los alegatos formulados por la defensa pública, así como las mismas actas de investigación incoadas por el Ministerio Público como elementos de convicción en la audiencia de presentación, donde se evidencia que el ciudadano se identificó como ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, no siendo el mismo sujeto solicitado por la Vindicta Pública por los hechos acaecidos en fecha 15.09.2012, que fuera identificado por las autoridades como RONNIKER ALBERTO COLMENARES, alias caracas; razón por la cual la decisión recurrida deviene inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte de la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró ni las actas de investigación referidas, ni los alegatos de la defensa técnica, quien en dicha oportunidad consignó documentos de identidad del hoy imputado, cercenando la estimación total de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.
Ahora bien, a criterio de estas jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió la Jueza de Instancia, en la valoración de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que la misma al momento de decretar la medida de privación de libertad del imputado solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que el ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT en primera instancia se identificó como RONNIKER ALBERTO COLMENARES, sujeto último sobre quien pesaba orden judicial de aprehensión al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMÚDEZ, dejando de lado que en las actas de investigación y en la misma audiencia de presentación el hoy imputado se identificó plenamente como ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, consignando su defensa acta de nacimiento del mismo, situación ésta que de ser valorada por la instancia hubiese arrojado un pronunciamiento distinto.
De otra parte, considera necesario este Tribunal Colegiado, instar al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo a que haya lugar en el presente asunto, respecto al hoy imputado ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, toda vez que tal como se verificó de la solicitud de libertad plena que hiciera en fecha 10.07.2014, el mismo no se pronunció sobre el estatus procesal del asunto con relación al encartado de autos, ocasionando con ello un perjuicio que va en detrimento de su garantía a la libertad personal.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, así como por la defensa pública, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la recurrente, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ANDREA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 621-14, de fecha 28.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI BERMUDEZ.
TERCERO: Se mantiene la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, que fuera acordada por el Juzgado de mérito en fecha 10.07.2014, bajo decisión No. 9C-672-14. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se INSTA al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo a que haya lugar en el presente asunto, respecto al hoy imputado ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, toda vez que tal como se verificó de la solicitud de libertad plena que hiciera en fecha 10.07.2014, el mismo no se pronunció sobre el estatus procesal del asunto con relación al encartado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 226-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000766. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA