REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031643
ASUNTO : VP02-R-2014-000848

DECISIÓN N° 247-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, el primero de los citados, contra la decisión N° 1150-14, dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2014, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente en su escrito, que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, e imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Representación Fiscal, que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos.

Manifestó la defensora, que en virtud de lo anteriormente planteado, se les ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, respecto a la libertad personal que los ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiesta en actas.

Expuso la apelante, que el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales, a los fines que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, los cuales son:


• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del detenido en el hecho que se le imputa.
• La presunción del peligro de fuga.

Agregó la representante de los imputados, que el mencionado artículo, señala en el segundo de sus supuestos, que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales no existen en el caso concreto en virtud que solo aparece el acta policial, la cual es solo es un informe realizado por los funcionarios para dejar constancia de la detención ilegítima de sus defendidos.

Sostiene la profesional del derecho, que el acta policial constituye el único elemento de convicción con el cual se privó a sus defendidos, sin considerar que no consta en actas, testigos presenciales del hecho ocurrido, y solo existe el dicho de los funcionarios.

Argumentó la Defensora Pública, que el tercer elemento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga, no existiendo en el caso concreto dicha presunción de fuga, y si bien se trata de un presunto delito que posee una penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, no es menos cierto que a favor de sus defendidos opera la presunción de inocencia, aunado a que sus representados se encuentran plenamente identificados y tienen predeterminado su domicilio en actas, de esta manera, se evidencia el arraigo que tienen los ciudadanos GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, y se desvirtúa el peligro de fuga, del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, sustituyéndola por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 1150-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando a favor de los ciudadanos GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados BLANCA TIGRERA CORTEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron los Fiscales del Ministerio Público, que la defensa indicó que de las actas no se observan elementos de convicción serios que fundamenten la privación de sus patrocinados, y que el acta policial constituye el único elemento de convicción con el cual se privó a sus defendidos, citando en tal sentido, las siguientes actas procesales, a los fines de destacar la existencia de otros elementos de convicción existentes en el caso bajo estudio: 1.-Acta de Investigación Penal N° CR3-D35-5TACIA-SIP-178, de fecha 15 de julio de 2014, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de julio de 2014, 3.- Constancia de Retención, de fecha 15 de julio de 2014, 4.- Constancia de Retención, de fecha 15 de julio de 2014, 5.- Constancia de Retención, de fecha 15 de julio de 2014, 6.- Denuncia de fecha 15 de julio de 2014, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA, 7.- Acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano JUAN CARRILLO. 8.- Acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano ELADIO CORONELY.

Consideraron los Representantes Fiscales, que la decisión N° 1150-14, dictada en fecha 17/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa de la revisión de las actas procesales que se encuentra acreditada la flagrancia en el presente caso, por cuanto la aprehensión se realizó a poco de haberse cometido el delito, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234, asimismo en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede verificar, en primer lugar, que el delito por el cual se produjo la aprehensión de los imputados, tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que su término medio excede los diez años, de lo cual se verifica que la acción penal no se encuentra prescrita, en segundo término, existen en las acta no solo la actuación policial, sino también el señalamiento de la víctima, e igualmente el acta policial y la entrevista de los testigos que observaron cuando los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal a los imputados de autos, encontrándoles las pertenencias de la víctima, así como el arma blanca utilizada para despojarla de las mismas, por lo que existe de manera clara y precisa una relación entre los sujetos activos, los objetos y el sujeto pasivo del delito investigado, es decir, que se configuró la flagrancia. En tercer lugar, se observa que el delito imputado prevé una pena corporal que supera los diez años en su límite máximo, es decir, que el quatum de la pena se estima en una pena alta, aunado a que no se evidencia que los imputados se encuentren plenamente identificados, ya que al ser interrogados por el Tribunal a quo sobre su domicilio y sobre su número de cédula de identidad, manifestó el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO, ser de nacionalidad colombiana, y no acordarse de no saber más datos sobre su dirección, el ciudadano JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS, manifestó ser de nacionalidad colombiana e indocumentado, el ciudadano JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, manifestó ser de nacionalidad venezolana e indocumentado, por lo que ninguno de los imputados aportó su dirección de domicilio completa, con lo cual se infiere que los mismos no tienen arraigo, por lo tanto, los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, lo cual pudiera obstaculizar las resultas de un proceso, donde pudiera llegar a imponerse una pena que excede de los diez años, es decir, que se encuentra ciertamente acreditado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la Fiscalía, que los alegatos de la defensa versan sobre el fondo del asunto, y siendo que la presente causa, se encuentra en fase de investigación, etapa esta en la cual los imputados y la defensa tendrá la oportunidad de solicitar diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así como existe la obligación del Ministerio Público de proveer o contestar mediante escrito motivado lo solicitado por las partes, pues este es el momento procesal que tiene la defensa para desvirtuar los hechos imputados, toda vez que en la fase preparatoria es donde se deben recabar oportunamente todos y cada uno de los elementos que fundamentaran la responsabilidad o la inocencia de los imputados.

Plantearon, quienes contestan el recurso interpuesto, que el bien jurídico protegido en la presente investigación, es el derecho a la propiedad, siendo esta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, es decir, delitos que el legislador les imponga una pena alta, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso no puedan ser garantizadas con medidas menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, y que a pesar de que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso se encuentran acreditados los extremos establecidos en la norma penal adjetiva con lo que es procedente en derecho la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, ya que en opinión de la recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos (sic), levantada en fecha 15 de Julio (sic) de 2014, en las cuales se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos (sic) GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO; 2.-LUÍS MICHEL TORREROSA Y (sic) 3.- JOSÉ LUIS (sic) MIRANDA ÁVILA; debidamente firmada por este (sic), lo que significa que el Ministerio Público lo ha (sic) presentado (sic) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciado este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado (sic), según lo narrado por el organismo actuante encuadran (sic) en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, existiendo impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes y necesarias no necesariamente debe desecharse un procedimiento por no estar presentes dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportada en Jurisprudencias (sic) emanadas de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha 11-08-08, signada bajo el No. 303-08. Razón por la cual por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna…
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles (sic), tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL delito cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos (sic) como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-) Acta Policial, de fecha 16/07/2014, en la cual se evidencia la manera como se practico (sic) la aprehensión de los ciudadanos…2.-) Inspección Técnica, de fecha 15/07/2014, realizada al lugar de los hechos citados…3.-) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 15/07/14…4.-) Reseñas Fotográficas…5.-) Constancia de Retención, de fecha 16-07-14…6.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15707/2014…que motivaron la aprehensión del hoy imputado (sic), y demás actuaciones policiales, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) de actas se encuentra (sic) como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos (sic) antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en los tipos penales (sic) precalificados (sic) en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado (sic) de actas, para lo cual la defensa técnica solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los hoy imputados (sic) GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO; 2.-LUÍS MICHEL TORREROSA Y (sic) 3.- JOSÉ LUIS (sic) MIRANDA ÁVILA una Medida Cautelar (sic) menos gravosa a la Privación de Libertad (sic), considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado (sic) de actas; asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (sic) GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO; 2.-LUÍS MICHEL TORREROSA Y (sic) 3.- JOSÉ LUIS (sic) MIRANDA ÁVILA, supra identificado (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA, que constituyen (sic) en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa (sic), en cuanto a que se otorgue a su defendido (sic) una medida menos gravosa, siento a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
A los folios veintitrés a veinticinco (23-25) del asunto, acta de investigación penal, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, del día de hoy Martes (sic) 15 de Julio (sic) del presente año, encontrándonos de comisión de patrullaje en vehículos militares marca Isuzu, modelo pick-up…por la Av. 17, sector los (sic) Haticos, parroquia Cristo de Aranza, específicamente frente al terminal de pasajeros del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observamos a un ciudadano que vestía un pantalón de vestir de color negro y una camisa de color azul. Y (sic) nos hizo señas de que (sic) nos detuviéramos, estacionándonos a un lado de la vía donde se acerca el ciudadano …quien se identificó como CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA…manifestando dicho ciudadano que habían trascurrido no más de quince (15) minutos, de haber sido víctima de robo de sus pertenencias por parte de tres (03) sujetos que lo amenazaron con un arma blanca (cuchillo) para que le entregase sus pertenencias, cuando se encontraba en la parada de carritos frente al banco occidental de descuento (sic) (B.O.D.)…de igual manera haciéndonos saber el ciudadano que los tres (03) sujetos que lo acababan de robar, iban caminando frente a la entrada principal del terminal de pasajero de Maracaibo, señalando a tres (03) sujetos que transitaban por la av. (sic) 17 haticos (sic) con sentido centro-plazas (sic) las (sic) banderas por el canal izquierda, inmediatamente los efectivos militares…accionan rápidamente y proceden a darle la voz de alto, donde los ciudadanos al ver la presencia de la comisión militar ponen (sic) una actitud nerviosa y sospechosa e intentan huir del lugar, momento en el cual los efectivos militares antes mencionados proceden a efectuar la detención de los tres (03) ciudadanos seguidamente el S71 CANTILLO YEDRA YIMIZ, procede a ubicar a dos (02) ciudadanos mayores de edad con la finalidad de ser testigo (sic) del procedimiento que se está ejecutando, localizando a dos ciudadanos a quienes se le (sic) pidió la colaboración de servir como testigo (sic) del procedimiento, manifestando los mismos no tener ningún problema en ser testigo presencial (sic) de los hechos, quedando identificados como ELADIO CORONELY y JUAN CARRILLO…ya en presencia de los testigos se les solicito (sic) a los ciudadanos aprehendidos la exhibición de cualquier objeto adherido a su cuerpo o ente sus prendas de vestir, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a la inspección corporal de los ciudadanos detenidos, realizándose de la siguiente manera; (sic) el S/1 BETANCOURT BARRIOS, procede a inspeccionar el primero de ellos, quien vestía un jean (sic) de color azul con camisa manga larga de color blanco con rallas (sic) negras y zapatos deportivos de color blanco…quien manifestó ser y llamarse JOSÉ LUIS (sic) MIRANDA ÁVILA (indocumentado)…a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un (01) teléfono celular marca blackberry de color negro…(el cual le pertenecía a la víctima del robo), seguidamente procedió a la inspección corporal del segundo sujeto detenido, quien vestía un jean (sic) de color azul prelavado…quien manifestó ser y llamarse GIOVANNY DE JESÚS CASTELLANO (indocumentado)…natural de Colombia… a quien se le incauto (sic) en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, una (01) billetera de cuero de color marron (sic) marca victorinox el (sic) cual en su interior se encontraba un (01) registro de información fiscal (RIF) a nombre de: Rincón Nava Carlos Alberto…y la cantidad de ochenta bolívares (80) en efectivo…y por último un tercer ciudadano, quien vestía un jean (sic) de color azul…quien manifestó ser y llamarse LUIS (sic) MICHEL TORREROSA (indocumentado)…quien poseía escondido entre la pretina de su pantalón y debajo de su suéter (sic), un arma blanca (cuchillo) de color rojo, con funda de color rojo, marca stanleess. En vista de la situación y de las evidencias de interés criminalístico (sic) retenidos a los ciudadanos antes identificados…”.(El destacado es de la Sala).

Riela a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43-44) del expediente, acta de denuncia, de fecha 15 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA, en la cual señaló lo siguiente:

“… el día de hoy martes a las 06:30 horas de la noche me encontraba frente al banco occidental de descuento (sic) (B.O.D) que se encuentra ubicado en la avenida libertador (sic) esperando carrito por puesto, como es costumbre al salir de mi lugar de mi trabajo, alrededor de las 06:35 de la noche tres (03) sujetos se me acercaron de manera intimidante y me amenazaron con un cuchillo diciéndome que me quedara tranquilo que no levantara las manos y que no dijera nada que no corriera que si no me iban a matar al percatarme de la situación procedí a entregar mis pertenencias tales como la billetera la cual tenía adentro ochenta (80) bolívares en efectivo, el registro de información fiscal (RIF) y el teléfono celular, luego ellos se alejaron rápidamente, luego paso (sic) un carrito por puesto de la línea “la polar” y le explique (sic) mi situación y un pasajero me dijo que me montara que él me pagaba el pasaje, yo procedí a montarme en el carrito por puesto, cuando vamos por el terminal de pasajeros el pasajero (sic) que iba junto a mi divisa del otro lado de la carretera y me pregunta que si son los tres (03) ciudadanos que se encuentran del otro lado de la carretera , procedo a mirar e inmediatamente los reconocí, el pasajero me dice que me baje y entre al Terminal a buscar la policía, procedo a bajarme del carrito por puesto e ir al terminal a buscar a la policía, luego al entrar note (sic) que no había ningún policía y un vigilante del IMCUMA noto (sic) mi situación, y le pregunte (sic) por la policía, el empezó hablar por el radio solicitando un oficial de la policía y nadie acudió, luego de notar que no hacia (sic) presencia la policía procedí a caminar al frente del Terminal y en ese instante note (sic) que iba pasando una comisión de la guardia nacional bolivariana (sic), procedí a llamarlo (sic) y hacerle seña (sic) para contarle sobre mi situación, al percatarse del caso inmediatamente los funcionarios de la guardia nacional bolivariana procedieron a detenerlos...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Consta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARRILLO, en fecha 15 de julio de 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, en la cual indicó lo siguiente:

“… el día de hoy martes 15 de julio aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde me encontraba conversando con un compañero de trabajo frente al terminal de pasajeros de Maracaibo (sic), de repente vi una persona de contextura delgada…el mismo le hizo seña (sic) y llamo (sic) a una comisión de la guardia nacional bolivariana (sic) que para el momento pasaba por el frente del terminal de pasajero (sic), luego de que (sic) el ciudadano antes nombrado hablara con uno de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana (sic), los mismos procedieron a detener a tres (03) ciudadanos que se encontraban aproximadamente a veinte (20) metros del terminal de pasajero (sic), al detener a los ciudadanos en mención uno de los funcionario (sic) de la guardia nacional bolivariana (sic) se dirige hacia (sic) el lugar donde me encontraba con mi compañero y me manifiesta que si podía colaborarle para ir al comando a rendir declaraciones como testigo del procedimiento que ellos había hecho, yo le manifesté que no había ningún problema y los mismos procedieron a trasladarme para tomarme la presente entrevista…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la causa, entrevista rendida por el ciudadano ELADIO CORENELY, en fecha 15 de julio de 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, en la cual expuso lo siguiente:

“…el día de hoy martes 15 de julio aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde me encontraba conversando con un compañero de trabajo frente al terminal de pasajero (sic) de Maracaibo, de repente vi una persona que vestía una camisa azul y un pantalón de vestir de color negro, el mismo se encontraba parado frente al terminal de pasajero (sic) luego paso (sic) una comisión de la guardia nacional y los paro (sic) y se puso hablar con ello luego los funcionarios de la guardia nacional arrancaron como a 20 metros más adelante del terminal de pasajero (sic) de Maracaibo y procedieron a detener a tres (03) ciudadanos que iban caminando. Luego uno de los funcionarios me manifiesta que si no tenía ningún problema en acompañarlos al comando para servir como testigo del procedimiento que ellos habían hecho, yo le manifesté que no había ningún problema y me fui con ello (sic) hasta el comando para que me tomaran la presente entrevista…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, descartando esta Sala, la existencia de un único elemento inserto a las actas para fundar la medida de coerción decretada, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos, no lograron demostrar su arraigo, no solo ser extranjeros y/o indocumentados, sino porque no aportaron una residencia especifica, además de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, quienes tal como se desprende del acta policial, al notar la presencia de los funcionarios actuantes, asumieron un actitud nerviosa e intentaron huir, y al practicársele la revisión corporal les fueron presuntamente localizadas la partencias del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN NAVA, además del cuchillo con el cual fue amenazada la víctima de autos.


Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 735, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, indicó con respecto al peligro de fuga:

“…Demostrado que los imputados son de nacionalidad extranjera y no residen permanentemente en el país, a criterio de la Sala Constitucional se encuentra satisfecho el requisito de peligro de fuga exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no poseen arraigo en el territorio venezolano.”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado)

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existe el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y tal soporte no es suficiente elemento de convicción en contra de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y no solo del contenido del acta policial, donde quedó asentada la aprehensión de los imputados de autos, entre los que se pueden destacarse, la denuncia realizada por la víctima, las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, el registro de cadena de custodia y las fijaciones fotográficas.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, en relación a lo expuesto por la apelante en su escrito recursivo, que no existen testigos que avalen la detención de sus patrocinados, riela en las actuaciones que integran la presente causa, las actas de entrevistas de los ciudadanos JUAN CARRILLO y ELADIO CORONELY, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, aclarando este Cuerpo Colegiado, que dado que el procedimiento fue flagrante no se requería la presencia de testigos, pues esta figura conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, sin embargo, en el presente caso y contrario a lo afirmado por la defensa si se contó con la presencia de testigos que avalaran la detención de los imputados de autos y la incautación en manos de dos de ellos de las pertenencias de la víctima, por tanto, considera este Órgano Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión no deviene en ilegítima.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, contra la decisión N° 1150-14, dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Decimocuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANY DE JESÚS CASTELLANO ELÍAS, JUAN MICHEL TORREROSA ELÍAS y JOSÉ LUÍS MIRANDA ÁVILA, contra la decisión N° 1150-14, dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000848. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA