REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000169
ASUNTO : VP02-R-2014-000785
DECISIÓN N° 242-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del imputado JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, contra la decisión N° 873-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 415 todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos, respectivamente, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada en contra del acusado JORGE ENRIQUE BÁEZ BAÉZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofertados por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto del corriente año, declaró admisible los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el primer punto del escrito recursivo, manifestó el apelante, que la decisión recurrida es infundada, es decir, carente de motivación, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que la Jueza no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, situación que no permite atacar los elementos de convicción desde su validez.

Alegó el profesional del derecho, que la recurrida contradice el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el modelo social de Estado democrático de derecho, pues enfoca el abordaje de la delincuencia desde un punto de vista meramente represivo, dejando de lado la justicia social, olvidando que más importante que el recrudecimiento de las penas y la ejecución de políticas estadounidenses de mano dura y tolerancia, es la ejecución de políticas sociales y campañas de valores humanos, a efectos de incidir sobre la criminalidad, que es un problema complejo, en el que intervienen múltiples factores y no solamente que las penas sean graves o no, ello va en detrimento del pueblo y de las clases desposeídas, que son las que se encuentran en las cárceles, puesto que es bien sabido que el rico no suele llegar a prisión, de manera que se perjudica a los más desfavorecidos de la sociedad, generándose violencia, rencor y deseos de venganza, además por el hecho que se prohibieran los beneficios en algunos delitos, ello no redujo la comisión de esos delitos, por lo que es falso que porque se prohíban los beneficios, los individuos van a abstenerse de seguir cometiendo hechos punibles.

En el segundo particular del recurso de apelación, refirió el recurrente, que en la dispositiva del acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza no se pronunció sobre las dos (02) nulidades absolutas solicitadas por la defensa, por lo que incurrió la Juzgadora de Instancia en denegación de justicia, además, no es explicita e incurre en ultrapetita, ya que se pronunció sobre una excepciones procesales supuestamente alegadas por la defensa, las cuales nunca fueron mencionadas por la defensa, ni en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, ni mucho menos expuestas durante la celebración de la audiencia preliminar, y dice textualmente: “…por lo que se declara (sic) sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que no se pueden considerar como mero derecho, por cuanto las circunstancias alegadas tipificadas e imputadas al acusado de auto requieren ser probadas”.

Expresó, la defensa, que solo presentó como obstáculo legal a la validez de la acusación dos (02) nulidades absolutas, la primera referida a la nulidad del acta policial, por la no presencia de testigos imparciales a la hora de introducirse al domicilio donde estaba su defendido y por no haber señalado el lugar exacto donde fue localizada la supuesta arma de fuego, lo que invalida la actuación policial, por imprecisiones que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede convalidar un procedimiento ilegal, irrito, que no puede producir consecuencias jurídico-penal alguna, y la otra nulidad absoluta, está referida a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la acusación carece del examen médico forense, y el mismo es ofrecido en un futuro antes de la celebración del juicio oral, pero es el caso que el examen médico forense representa el objeto material del cuerpo del delito, y el no estar en la acusación plantea un vicio que atenta contra el debido proceso, puesto que como se plantea una defensa desconociendo el tipo de lesión, la magnitud del daño causado y el tiempo de curación de las heridas, siendo este un defecto de fondo y no de forma que mal se podría subsanar en la celebración de la audiencia preliminar.

Estimó el profesional del derecho, que la Jueza de Control, incurrió en imprecisión cuando resolvió en el mismo capítulo sobre la admisibilidad o no de la acusación, ya que dice en su decisión: “…Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…”, pero es el caso que no se pidió una sola nulidad, sino dos nulidades absolutas, por lo que la decisión crea incertidumbre jurídica y denegación de justicia, ya que como Jueza de Control, no controló los dos escenarios en que se plantearon las dos (02) nulidades, a la hora de establecer la dispositiva de la audiencia preliminar.

En el tercer motivo planteado por el representante del acusado, alegó que en el auto de apertura a juicio, al momento de especificar sobre las pruebas admitidas, la Jueza alegó que admite las pruebas de la Fiscalía y de la defensa, pero no las desglosa, ni enumera una por una, por lo que incurre en una imprecisión legal que causa indefensión, por cuanto una de las pruebas de la defensa iba referida a la práctica del examen médico forense que se le debe practicar a su representado, por cuanto el mismo fue lesionado al momento de suscitarse los hechos que supuestamente lo incriminan, y en el cual el mismo es víctima, ya que eran siete (7) personas con piedras, palos y botellas, en contra de la humanidad, quienes lo agredieron y da como resultado unos hechos que no dan a ciencia cierta con la verdad verdadera de lo que ocurrió ese día. Para reforzar sus argumentos, el apelante citó el contenido de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la cuarta denuncia indicó, quien recurre, que trae a consideración las nulidades interpuestas por ante la Jueza de Control, a los fines que la Alzada, al decidir, depure el presente proceso que está viciado de nulidad absoluta, puesto que el procedimiento, con relación al acta policial hace del conocimiento que los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos instrumentales, hábiles y contestes que le dieran validez a la intromisión en la casa, donde se encontraba su representado, para así no quebrantar el derecho al hogar doméstico, el cual es inviolable, por otra parte, los funcionarios actuantes jamás mencionaron en su actuación donde fue localizada el arma de fuego, situaciones que producen la nulidad absoluta de lo actuado, en lo referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la supuesta aprehensión en flagrancia, la cual no se puede convalidar desde ningún punto de vista, por lo que el decreto de privación preventiva de libertad se hace inconstitucional, y de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, todo acto que viole o menoscabe los derechos y garantías es nulo, por lo que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta del acta policial con la consecuencia inmediata que se anule el decreto de privación de libertad.

Con respecto a la segunda nulidad absoluta interpuesta, referida a la aceptación del examen médico forense del ciudadano DEVERT ORTEGA, el cual no aparece en el cuerpo de la acusación, tal prueba debe ser examinada por el Juez de Control que le corresponda conocer la nueva audiencia preliminar, ya que una acusación carente del objeto material del cuerpo del delito, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, y será el nuevo Juez quien deberá admitir parcialmente con lugar la acusación al no admitir la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, por cuanto la Jueza incurrió en imprecisión, denegación de justicia, en afectación directa del debido proceso, y el derecho a la defensa, por causar un divorcio entre las normas del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que hace la resolución ilegitima, siendo lo procedente arreglar la situación de hecho y de derecho, tal y como lo planteó en el escrito recursivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, la omisión de pronunciamiento, en la que en criterio del apelante, incurrió la Juzgadora en relación a las nulidades solicitadas, la admisión de las pruebas y la legitimidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ; particulares que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Con respecto al particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:

“…en consecuencia, lo que procedente (sic) en derecho a (sic) ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, y ratificada en este numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ENRIQUE BAEZ (sic) BAEZ (sic), por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de DENVER ORTEGA, LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionada (sic) en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de LEONEL BLANCO y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsumen en los ilícitos antes mencionados, observándose además, suficientes elementos de convicción y probatorios para estimar la presunta comisión de los referidos delitos. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara (sic) sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que no se pueden considerar como mero derecho, por cuanto las circunstancias alegadas, tipificadas e imputadas al acusado de autos requieren ser probadas, y tal situación necesaria y forzosamente deben (sic) dilucidarse y ventilares en el Juicio Oral y Público (sic); ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un (sic) delito de acción pública, perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena privativa (sic) de libertad y que no se encuentra (sic) evidentemente prescrita (sic), y mal podría la vindicta pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de éste (sic) órgano jurisdicente, los argumentos esbozados por la defensa Privada (sic) resulta (sic) IMPROCEDENTE (sic), por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos (sic) de la imputación, siendo materia de fondo que los hechos hayan sucedido de la forma como expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste (sic) Tribunal, situación que no le es dable a éste (sic) Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por los mismos para apoyar sus peticiones de las excepciones opuestas, se basan en hechos que constituyen materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumple con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de prueba que a juicio de éste (sic) Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio (sic); en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud opuesta por la Defensa, por cuanto una vez que ha sido analizada la acusación se observa que la misma cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad por lo que reúne todas y cada uno (sic) de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el Ministerio Público en este acto incorporó como medio de Prueba (sic) el Informe Medico (sic) practicado al ciudadano DEVER ORTEGA, por lo que se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación (sic) Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que (sic) en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede varias según decisión del juez, ya que la acusación esta (sic) por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide, Asimismo (sic) se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, por ser estas (sic) legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público (sic), todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal…”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, relativo a la omisión de pronunciamiento, en el cual incurrió la Jueza de Control, en la decisión impugnada, puesto que en criterio del apelante, no resolvió las dos peticiones de nulidades absolutas planteadas, la primera, atinente a la nulidad del acta policial, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representado, no contaron con testigos imparciales a la hora de introducirse al domicilio donde se encontraba el ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, y por no haber señalado el lugar exacto donde fue localizada el arma de fuego, y la segunda, referida a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la acusación carece del examen médico forense, vicio que atenta contra el debido proceso, pues en criterio del apelante no puede plantearse una defensa desconociendo el tipo de lesión, la magnitud del daño causado y el tiempo de curación de las heridas, siendo este un defectos de fondo que mal se podría subsanar en la celebración de la audiencia preliminar.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto por la Jueza de Control, en el acto de audiencia preliminar, con respecto a este particular:

“…asimismo se evidencia que el Ministerio Público en este acto incorporó como medio de Prueba (sic) el Informe Medico (sic) practicado al ciudadano DEVER ORTEGA…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide…”. .(El destacado es de la Sala).

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que tal como se indicó anteriormente, la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

“…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no”

Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el fallo impugnado no existe omisión de pronunciamiento, en relación a las nulidades solicitadas, por cuanto la Juzgadora una vez analizados los planteamientos de la defensa, procedió a contestarlos de manera conjunta, declarándolos sin lugar, al no evidenciar vicios que implicaran transgresiones de rango constitucional, por tanto, cumplió con la obligación que tienen todos los Jueces de darle respuesta a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esgrime el apelante en este particular del recurso de apelación, que la Juzgadora incurrió en ultrapetita, pues resolvió unas excepciones que nunca planteó ni en su escrito de contestación a la acusación ni en el acto de audiencia preliminar, sin embargo, observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que el representante del acusado en el acto de audiencia preliminar indicó lo siguiente: “…Ratifico en este (sic) esta audiencia, en todas y cada una de sus partes el escrito presentado oportunamente que contiene la defensa técnica y muy especialmente las nulidades absolutas opuestas las cuales son un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal interpuesta, asimismo ratifico los medios de prueba ofertado (sic)…”; exposición de la que se colige que la Jueza a quo, a los efectos de dar un orden lógico y legal a la resolución impugnada, resolvió tanto la petición de nulidad, como las excepciones opuestas, ya que estas últimas son las que representan un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo señala el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juzgadora, separó en dos los argumentos, con figuras legales distintas, y procedió a responderlos de manera individualizada, con la finalidad de la mejor compresión del fallo recurrido, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular del recurso de apelación, alegó el recurrente, que la Juzgadora al momento de especificar sobre las pruebas admitidas, no las desglosó, ni las enumeró una por una, por lo que incurrió en una imprecisión legal que causa indefensión.

Esta Alzada constata, que en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, por ser estas (sic) legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público (sic), todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos del fallo, a través de los cuales se admitieron los medios de prueba promovidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, las integrantes de esta Sala estiman propicio realizar las siguientes acotaciones:

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:


“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, con respecto a la admisibilidad de los medidos probatorios, por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1528, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó:

“…Aunado a ello, advierte la Sala que la decisión del referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, mediante la cual aceptó la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por la misma, se efectúa en la fase intermedia y si bien el imputado va ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales toda vez que el mismo continúa gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales.
Siendo así, el hecho de que el Juez de Control admita una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio sólo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo cual mal pudo la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionar los derechos constitucionales del quejoso.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 895, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sostuvo:

“…la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente plasmados, al caso bajo estudio puede concluirse que durante la fase intermedia, el Juez previo análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, y examinada su pertinencia y necesidad, procede a su admisión o inadmisión, ejerciendo de esta manera el control judicial del escrito acusatorio, y garantizando con ello no sólo los derechos del acusado, sino que el proceso vaya a la siguiente fase lo más depurado posible, por cuanto la acusación es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función del juzgamiento por parte del Juez, y evidenciado en el presente asunto, que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera garantista verificó que los medios probatorios ofertados por las partes, fueron incorporados al proceso de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, evaluando su pertinencia y necesidad, determinando que resulta ajustado a derecho su admisión, tal situación descarta las afirmaciones del apelante relativas a que la Juzgadora no desglosó las pruebas que admitió y que tal situación causa indefensión, máxime cuando la Jueza de Instancia acotó que hacía referencia a las pruebas mencionadas en el escrito acusatorio y en el escrito de contestación de la acusación, y las cuales daba por reproducidas, además que tal situación no causa un gravamen al acusado de autos, destacándose que los medios probatorios admitidos sirven para fundamentar la acusación y la defensa del acusado, y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo que de conformidad con lo explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer punto del escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el recurso de apelación, trae el apelante nuevamente a colación las nulidades absolutas planteadas en el particular segundo del escrito recursivo, indicando que los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos que avalaran el procedimiento de detención de su defendido, el cual fue llevado a cabo violentando el hogar doméstico de su patrocinado, igualmente alegó que los funcionarios actuantes jamás mencionaron donde fue localizada el arma de fuego, en lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco avaló la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado aclara al recurrente que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían la presencia de testigos, además una vez presentado el imputado de autos, ante el Tribunal de Control, el órgano jurisdiccional estimó que se ajustaba a derecho la detención, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones expuestas por el abogado defensor en su escrito recursivo, ni estiman procedente en derecho la nulidad solicitada.

Con respecto a que los funcionarios actuantes no mencionaron donde ubicaron el arma de fuego, a los fines de avalar referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal circunstancia, tal como lo afirmó la Juzgadora en su resolución, requiere ser probada, y deberá ventilarse en el juicio oral y público.

Por otra parte, alegó el representante del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, que fue aceptado el examen médico forense del ciudadano DEVERT ORTEGA, el cual no aparece en el cuerpo de la acusación, sin embargo, evidencias las integrantes de esta Sala, que tal medio probatorio fue promovido en el escrito acusatorio, como prueba complementaria, en virtud del delicado estado de salud de la víctima, y tal como se desprende de la recurrida, fue aportado por la Representación Fiscal en el acto de audiencia preliminar: “…asimismo se evidencia que el Ministerio Público en este acto incorporo (sic) como medio de Prueba (sic) el Informe Medico (sic) practicado al ciudadano DEVER ORTEGA, por lo que se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal…”, constatando quienes aquí deciden, que tal situación no se traduce en la transgresión del algún derecho de rango constitucional, como el debido proceso o el derecho a la defensa, puesto que el mencionado examen forense fue promovido como prueba complementaria en el escrito acusatorio, indicando el Ministerio Público que lo consignaría en el momento procesal correspondiente, y efectivamente fue presentado en una de las oportunidades previstas en la ley, ello es la audiencia preliminar, lo cual descarta la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y en todo caso la defensa podrá rebatir o desvirtuar tal prueba en el contradictorio.

De conformidad con lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el particular cuarto del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del imputado JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, contra la decisión N° 873-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del imputado JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, contra la decisión N° 873-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 242-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA