REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000039
ASUNTO : VP02-X-2014-000039
DECISIÓN N° 240-2014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 11 de Agosto de 2014, por la abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 7C-30309-14, seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MELENDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio YOANDRI LINARES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el No.7C-30398-14, seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE MELENDEZ Y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, por la presunta comisión de posdelitos de ROBO AGRAVADO…y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS…en perjuicio de YOANDRI LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que actuando como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril del año 2014, mediante decisión No. 737-14, realice la Audiencia Oral Preliminar en dicho asunto, decretando la APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue apelada por la defensa técnica y mediante decisión No. 145-14, de echa 27-06-2014, emanada de la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica y DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Penal, y los Artículos 36, 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y ORDENA la reposición de la causa al estado de la presentación ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Séptimo de Control, el cual para la fecha en que fue recibida se encontraba presidio por un Juez distinto a quien suscribe la presente inhibición, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día Primero (01) de Agosto del presente año, por lo que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado artículo …
(Omissis…)
En atenci´n a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el caro de Jueza Segunda en funciones de Control, tal como se desprende del contenido del acta de Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. 2C-20010-14, la cual se anexa copia fotostática certificada de la misma. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respecto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial y responsable de brindar una tutela judicial efectiva.
Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar todos los actos procesales desde el acto de la presentación, en virtud de la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, seguida a los ciudadanos ANTHONY JOSE MEENDEZ Y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON …considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 antes citado…”.(Destacadote la Jueza Inhibida).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 7C-30309-14, seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MELENDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio YOANDRI LINARES y EL ESTADO VENEZOLANO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 30 de abril del 2014, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el folio uno (01) al folio seis (6) de la incidencia.
Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, cuando se encontraba encargada como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde realizó la audiencia preliminar, en fecha 30-04-2014, acordando la apertura a Juicio en contra de los mencionados ciudadanos, decisión esta que fue apelada por la defensa privada, conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión N° 145-14, de fecha 27-06-2014, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, decretando la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Penal y los artículos 36, 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y ordenando la reposición de la causa al estado de la presentación ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado.
En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión N° 0097-12, de fecha 10 de febrero de 2012, decisión esta que fue anulada y ordenada la reposición de la causa al estado de la presentación ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo; sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa, ya que actualmente se encuentra encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal, ordenada por la Presidencia de este Circuito, aunado al hecho que el dispositivo del fallo emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, le ordena a otro órgano subjetivo diferente pronunciarse, por lo cual mal podría la misma Jueza cuya decisión se anuló pronunciarse nuevamente acerca de los requisitos de procedibilidad de la acusación, los hechos en ella contenido ordenando la apertura a juicio.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces tal como ocurre en el presente caso, o de su actuación como Fiscal del Ministerio Público.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 30-04-2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 7C-30309-14, seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MELENDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio YOANDRI LINARES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MELENDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio YOANDRI LINARES y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2014. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZA DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 240-2014, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA