REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017222
ASUNTO : VK01-X-2014-000003

DECISIÓN No.239-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 04 de agosto de 2014, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº VP02-2012-017222, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida ley especial, en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO.

Se ingresó la causa en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


El profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, advirtiendo esta Alzada, que el ordinal que se ajusta al caso bajo estudio, es el 7°, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”, situación que fue solventada en el auto de admisibilidad de la presente incidencia, mediante el principio general “Iura Novit Curia”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) GUTIERREZ (sic) y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO, a quien (sic) se le (sic) sigue (sic) proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, previstos y castigados en los artículos 259, segundo aparte y 254 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida ley especial, cometidos en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO, toda vez que este juzgador fue el encargado de controlar, como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las fase (sic) de investigación y preliminar correspondientes al presente proceso, siendo que en la última fase señalada este juzgador llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual entre otras cosas acordó la admisión total del escrito acusatorio incoado en contra de los imputados de actas. En tal sentido, como es conocido por las integrantes de la Sala de Alzada que deberá (sic) conocer de la presente inhibición, es en la fase intermedia y específicamente en el Acto de Audiencia Preliminar (sic), donde el Juez de Control, a objeto de constatar la concurrencia dentro del escrito acusatorio de los requisitos de fondo y el necesario pronóstico que (sic) condena que debe acompañar al mismo para proceder a su admisibilidad, donde necesariamente el mismo realiza un análisis individual de los fundamentos de convicción que sirvieron a la representación fiscal para fundar su escrito acusatorio, situación que lo obliga a formarse un criterio previo, sin que ello implique la invasión a la competencia funcional del juez de juicio, de las circunstancias de modio (sic), tiempo y lugar bajo las cuales se consumó el delito, situación que a criterio de este juzgador, compromete la necesaria imparcialidad que al efecto debe enmantar la labor de juzgamiento del juez de juicio, siendo que tal imparcialidad puede verse aún más comprometida, toda vez que en mi caso específico durante el decurso de la fase de investigación se tomó como prueba anticipada, el testimonio del adolescente víctima en el presente caso, en virtud de lo cual solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, es todo cuanto tengo que informar…”..(El destacado es de la Sala).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquier otro funcionario del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº VP02-2012-017222, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida ley especial, en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 05-06-2013, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 03 al 12 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión N° 7C-821-13, de fecha 05 de junio de 2013, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases. Aunado a ello, al haber dictado el Juez inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto el juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal Nº VP02-2012-017222, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº VP02-2012-017222, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259, segundo aparte, y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida ley especial, en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LAS JUEZA DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 239-14, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
EL SECRETARIO