REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000910
ASUNTO : VP02-R-2014-000910

DECISIÓN N° 236-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, respectivamente, contra la decisión N° 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, mediante la cual ese tribunal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos mencionados en fecha 12/06/14.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, siendo que luego de realizada la rueda de reconocimiento, la misma resultara negativa, lo que a criterio de la defensa hizo variar las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-909-14, de fecha 11 de julio de 2014, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde se recabaran las diligencias necesarias para demostrar no sólo la comisión del hecho punible investigado sino la participación de los presuntos responsables, en este orden (sic), el acto de reconocimiento en ruedas de individuos es un acto de investigación, cuyo resultado debe ser articulado con otros elementos de convicción y con ello determinar la existencia de suficientes medios probatorios para sustentar el enjuiciamiento del imputado, en el caso que nos ocupa, a los imputados JORGE LUIS (sic) MONTALVO CARE, JHONATHAN JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) LOPEZ (sic), ADELSON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) RONDON (sic) y JOSE (sic) GREGORIO BENITEZ (sic) PEREZ (sic), se le (sic) atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN…POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO…adicionalmente para los ciudadanos ADELSO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) y JONATHAN (sic) JESUS (sic) GUTIERREZ (sic), los delitos de ROBO AGRAVADO…y ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES… y por último adicionalmente para el ciudadano JONATHAN (sic) GUTIERREZ (sic) ( O (sic) CARLO (sic) VILLA) el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO…toda vez que los mencionados imputados fueron aprehendidos en posesión del vehículo objeto de robo a pocas horas de haberse cometido en posesión del vehículo objeto de robo a pocas horas de haberse cometido, siendo incautados(sic) algunas evidencias de interés criminalístico, por lo que sin menoscabar los principios de presunción de inocencia y de afirmación en (sic) libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al (sic) cual (sic) la privación de libertad tiene carácter excepcional, si bien, este principio fundamental rige en todo grado y estado de la causa, a el se contrapone la finalidad del proceso, la realización de la justicia, y en el presente caso, se observa que el Ministerio Público no ha culminado la investigación, mal puede determinar el tribunal que no existan otros elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en el delito (sic) investigado (sic). En tal sentido, se estima que lo argumentado no puede estimarse como circunstancias variantes definitivas surgidas durante este proceso, es decir, las mismas permanecen vigentes, se hace necesario la culminación de la investigación penal por parte del Ministerio Público, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado (sic) a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretad a los ciudadanos imputados JORGE LUIS (sic) MONTALVO CARE, JHONATHAN JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) LOPEZ (sic), ADELSON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) RONDON (sic) y JOSE (sic) GREGORIO BENITEZ (sic) PEREZ (sic)…
…Por lo precedentemente analizado, este tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con relación a los imputados 1.- JORGE LUIS (sic) MONTALVO CARE…2.- JHONATHAN JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) LOPEZ (sic)…3.-ADELSON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) RONDON (sic)…y 4.- JOSE (sic) GREGORIO BENITEZ (sic) PEREZ (sic)…y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12/06/14…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en fecha 22 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadano Legitimado (sic) Apelo (sic) la Decisión (sic) del Tribunal primero (sic) de Control del día 12 (sic) de julio del presente año 2014, por cuanto que (sic) la persona que funge como víctima no señalo (sic) a mis patrocinados en la Audiencia (sic) de Rueda de Reconocimiento realizada el día 8 de Junio (sic) del presente año 2014, Y COMO SE VERIFICA EN ACTAS LA VICTIMA (sic) EN NINGUN (sic) MOMENTO SEÑALA QUE A EL (sic) LO EXTORCIONARON (sic) en tonce (sic) porque se le sigue manteniendo ese delito y a mis defendidos privado (sic) de su libertad, esta defensa técnica considera que es un elemento de convicción suficiente que varia (sic) las circunstancias de hecho que dieron origen a la aprehensión ya que es una prueba que aporta una mejor percepción directa para acreditar que mis patrocinados no tuvieron participación en los hechos q (sic) hoy se investigan así pues, es el caso que el delito (sic) precalificado (sic), como es extorción (sic), robo agravado de vehículo y posesión ilícita de arma de fuego, y como se puede verificar en el expediente, que la victima (sic) dijo que los habían robado eran “dos hombres negros altos” y teniendo usted esta descripción se puede evidenciar que dicha (sic) características físicas no se relacionan en nada con algún rasgo de mis representados, por ello mal podrían estar incurso (sic) en los delitos que se les pretende imputar y mucho menos tener responsabilidad penal alguna; además las actas policiales traen un vicio desde la presentación que lo que ha hecho es violarles los derechos a mis defendidos y privarlos de su libertad.
Con respeto al temor de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, mis representados se comprometen fielmente a cumplir con todas las medidas de seguridad que considere el tribunal en el curso de la investigación, pero en libertad, recordando que LA REGLA ES LA LIBERTAD, la privativa de ella es la excepción…
Con base a los hechos narrados, y del derecho invocado es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelación, que en la definitiva DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, donde se sirva a ordenar el correspondiente al (sic) Decaimiento (sic) de la Medida de Privación (sic) de libertad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, el asunto se encuentra en fase de investigación y el resultado de la rueda de reconocimiento debe ser articulado con otros elementos de convicción, para determinar la existencia de suficientes medios probatorios para sustentar el enjuiciamiento de los imputados, adicionalmente, estimó que ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, resultaba suficiente para garantizar la finalidad del proceso.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, contra la decisión N° 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS MONTALVO CARE, JHONATHAN JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, ADELSO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ PÉREZ, contra la decisión N° 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 236-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA